Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 21 de Marzo del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1769

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado E.D.L.C.M.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.490.164, nacido el 04-07-1972, de 33 años de edad, comerciante y residenciado en San Josecito, Sector D, casa No. 75, Municipio Torbes, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 20 de Mayo de 2000, a las 02:20 horas de la madrugada, en la zona comercial de esta ciudad, funcionarios policiales, realizando labores de patrullaje preventivo, visualizaron al hoy penado E.D.L.C.M.G., y al abordarlo y practicarle una inspección personal, se le halló en su poder un arma blanca tipo cuchilla, con mango de madera cubierta de cuero.

En fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano E.D.L.C.M.G., lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de E.D.L.C.M.G., de fecha 10 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 09/08/2002, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. L.”.

  2. - Informe Evaluativo del penado E.D.L.C.M.G., de fecha 19 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde se observa que “… opinión FAVORABLE”.

  3. - C.d.T., de fecha 06 de Octubre de 2005, suscrita por el Sub-gerente y Gerente General de la Cooperativa TELEFONICA SAN SEBASTIÁN rl, en la que hace contar que el penado E.D.L.C.M.G., es socio activo de la cooperativa y miembro fundador de la misma.

  4. - Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano E.D.L.C.M.G., a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado E.D.L.C.M.G., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 19 de Diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “La actividad laboral que ejecuta comercio informal, interrelación con grupos de referencia negativo, oportunidad facilismo, con factores que presumiblemente incidieron en la conducta transgresora del evaluado”. b) Pronóstico: “Cuenta con adecuado apoyo familiar de su pareja, disposición al cambio, deseos de permanecer integrado al medio social, hábitos de trabajo, metas viables, coherentes y en evaluación psicológico, no se detentan rasgos desviados de los parámetros normales, factores estos que permiten al equipo técnico emitir pronóstico favorable, para que continúe el penado en estudio bajo una medida de pre-libertad”. c) Conclusión: “Se concluye opinión FAVORABLE.”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer E.D.L.C.M.G., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 16 al 21 de las presentes actuaciones, se constata que E.D.L.C.M.G. fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, C.D.T., de fecha 06 de Octubre de 2005, suscrita por el Sub-gerente y Gerente General de la Cooperativa TELEFÓNICA SAN SEBASTIÁN rl, en la que hace contar que el penado E.D.L.C.M.G., es socio activo de la cooperativa y miembro fundador de la misma; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano E.D.L.C.M.G. trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por E.D.L.C.M.G., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse E.D.L.C.M.G.. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el P.P., se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en oportunidades que este le señale.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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