Decisión nº 6598-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

197 y 148

CAUSA Nº 6598-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano MURIA P.C.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de agosto del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MURIA P.C.M., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 30 de agosto del corriente año 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados (sic) C.M. MURIA PALMA; como flagrante, en razón que llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la pre-calificación para la investigación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO: Se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es Ordinal 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al Ordinal 8° la presentación de dos fiadores que acrediten la cantidad económica en Unidades Tributarias de 100 Unidades Tributarias. Y con respecto al ordinal 3° de la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…

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En fecha 04 de septiembre del año 2007, la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MURIA P.C.M., interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…En fecha 30/08/07 mi defendido fue presentado por la Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público a cargo de la Dra. M.E.T. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy, el cual le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin establecer en la audiencia cuales son los fundamentos en los que se amparó el Tribunal para decretar dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró, como que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta del policial, suscrita por los funcionarios respaldaran su dicho con testigos, aún cuado (sic) la hora de aprehensión era propicia para la presentación de por lo menos un testigo, aunado al hecho que señalan que el ocultamiento se produce por tener mi representado la sustancia dentro del bolso…, bolso que solo describen como de color negro sin más detalles…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. Ya que el Tribunal no señalo en audiencia cuales son los fundados elementos, que existen, que conforman las actuaciones para determinar que los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación fueron tomados en consideración por el digno Tribunal, solo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios Policiales.

Por otro lado, la juzgadora no estimó en audiencia cuales son los elementos de convicción que la motivaron a dictar la medida acordada, como hacerlo SI LO UNICO QUE EXISTE es el acta policial, ni siquiera presentaron testigos de la aprehensión…

Es asi, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos, de ello la juzgadora decreta una Medida Cautelar de Libertad sin alegar o establecer en audiencia cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS para respaldar la misma, promuevo como prueba para acreditar el presente recurso el acta de audiencia oral levantada por el Tribunal en data 30/08/07. POR LO QUE SOLICITO AL Tribunal remita copia certificada de la referida acta conjuntamente con la compulsa respectiva.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT. de fecha 30/08/07 mediante la cual se decreto La Medida Cautelar de Libertad al ciudadano MURIA P.C.M., y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano MURIA P.C.M. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de agosto de 2007; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano MURIA P.C.M. y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de agosto del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano MURIA P.C.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6598-07.

LAGR/gnpl.-

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