Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000358

ASUNTO : MP21-P-2010-000358

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano N.C. (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano N.C., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 05 de febrero de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial, permaneciendo en esa condición hasta el día 16 de agosto de 2010 fecha en la cual se le concede la libertad bajo ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la situación de salud por parto de alto riesgo, por lo que se mantuvo privada de su libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÌAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÌAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, no pudiendo determinarse actualmente la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado N.C., sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse actualmente la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano N.C., opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a un (01) año, no pudiendo determinarse actualmente desde que momento opta por dicho beneficio, por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a un (01) año y seis (06) meses, no pudiendo determinarse actualmente desde que momento opta por dicho beneficio, por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a dos (02) años y ocho (08) meses, no pudiendo determinarse actualmente desde que momento opta por dicho beneficio, por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a tres (03) años, no pudiendo determinarse actualmente desde que momento opta por dicho beneficio, por cuanto la penada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, la cual permanecerá vigente conforme a la sentencia condenatoria hasta tanto perdure el derecho de lactancia, es decir por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del parto, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

    ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  8. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. - Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  12. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Así mismo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

    1.- Que no concurra otro delito.

    2.- Que no sea reincidente.

    3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

    4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándole que aún y cuando la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, lo cual hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano N.C. es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, excediendo por ende de SEIS (06) años en su límite máxima, por lo que en consecuencia no opta en el presente caso el ciudadano N.C., a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido.

    Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano N.C. dirigida al Director de la Policía Municipal R.U., Cúa, quien se encuentra efectuando el apostamiento policial en virtud de la detención domiciliaria a favor de la misma, a los fines que se sirva TRASLADARLA hasta la sede del Tribunal, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    S.S.M.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

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