Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011563

ASUNTO : KJ01-P-2011-000024

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 037-12, según oficio 708, de fecha 07 de Marzo de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 14 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: NAUDY A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.986.701, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 ambos inclusive, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 05 de Abril de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 15/09/2010, por el Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano NAUDY A.V.P., titular de la Cédula de identidad N° 7.986.701, titular de la cédula de identidad N° 7.986.701; venezolano, nació en el Tocuyo, el 03/09/1964, de 47 años de edad, agricultor, residenciado Vía las Margaritas, pasando el Caserío Espinal, Caserío San Pablo, Calle Principal, casa S/n, casa de Bahareque,a 50 metros del mercalito, a 20 metros de la Quebrada, Municipio Moran, Estado Lara, teléfono 0426-6546209(Esposa E.T.); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 al 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 100, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, de la División de Antecedentes Penales, adscritos al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interior y Justicia, a nombre del ciudadano NAUDY A.V.P., titular de la Cédula de identidad N° 7.986.701.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 101 al 114 INFORME TECNICO N° 037-12, Oficio 708 de fecha 07 de Marzo de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 14/03/2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. El equipo Técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito y refiere internalización de aprendizaje positivo, Evidencia apropiada capacidad empática y sentido de pertenencia positivo, evidencia apropiada capacidad empática y sentido de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con hábitos laborales y se encuentra activo laboralmente, se observa capacidad para respetar figuras de autoridad, cuenta con apropiado apoyo familiar, cuenta con motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 108 al 110, verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual CERTIFICAN, los voceros E.R.T. y W.R.V., del C.C. SAN PABLO, RIF: J-29958919-5, COD: 13-05-01-001-0052, Via las Margaritas, Caserío San Pablo, El Tocuyo, Estado Lara; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: NAUDY A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.986.701, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. A.O.M.L.S.

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