Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000462

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado NAUDY J.C.G.,, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 19-10-2007 el ciudadano NAUDY J.C.G.,, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que esta ciudadana optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.

En fecha 21-09-2011, se recibió Oficio Nº 1017 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante le cual informaba que el penado NAUDY J.C.G., no había acudido a solicitar la cita para la realización de su Informe Técnico; por lo cual este Tribunal en fecha 13-10-2011 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 18-10-2013, y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no declararía.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.

La Defensa a su vez expresó:

Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.

Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y acordó la libertad del ciudadano NAUDY J.C.G.,, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia fue declarada firme en fecha 26-11-2007 (folio 264 Pieza 2), desde lo cual y hasta la fecha en que fue detenido y hecho comparecer a este proceso (18-10-2013), transcurrió un lapso de tiempo superior a los Cinco años; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró notificación al penado para que informarlo del cómputo de la pena y de la necesidad de practicarse el informe Técnico, no consta en autos que dicha notificación haya sido recibida ni que éste haya acudido al proceso; y para la oportunidad en que se ordenó su captura ya había trascurrido un lapso de tiempo que excedía con creces el lapso de prescripción de la pena impuesta en la presente causa; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.

Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano NAUDY J.C.G.,, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del penado NAUDY J.C.G.,. Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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