Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de febrero del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1265

Ref.: Auto que decide solicitud de L.C..

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE L.C.”, impetrada por el penado N.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.619, nacido el 07-02-1967, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle Pozo Azul, No. 3-68, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 24 de octubre de 1998, el ciudadano L.A.U., interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, San Cristóbal, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que expusó que unos ciudadanos llamados D.C., a uno que le decían “EL UVA” y otro apodado “DRUPY”, de los cuales los dos primeros se encontraban detenidos en la Comandancia Policial, y quienes en horas de la mañana de ese día, se habían introducido a su residencia, llavándose el televisor, su cartera con los documentos personales y la cantidad de ochenta mil bolívares, productos de venta de mercancía y una cartera de sus hijas, contentivas de sus documentos personales. Una vez iniciada la correspondiente investigación penal, se pudo constatar la culpabilidad de los ciudadanos C.D.I., N.S.G. y Granados G.A., quienes en audiencia de fecha 13 de mayo de 1999 (folios 172 al 175), celebrada ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, admitieron los hechos, siendo consecuencialmente condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En fecha 08 de junio de 1999, la referida decisión (folios 180 al 182), fue ratificada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de Junio de 2000, (folio 187) este Tribunal acuerda librar las correspondientes ordenes de captura a los penados de autos y cancela el beneficio de fianza, acordado por el extinto tribunal sexto penal.

En fecha 31 de agosto de 2000, (folio 210), fue recibido ante este Tribunal oficio No. 841, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que informa que le ciudadano N.S.G., se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, por habersele decretado Medida de Privación de Libertad, por el delido de Homicidio.

En fecha 13 de noviembre de 2000, (folio 213) este tribunal acordó la acumulación de las causa Nros. E1-574 y E1-1265, ordenándose la realización del computo respectivo.

En fecha 04 de agosto de 2000, se recibibieron procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante la Fisaclía del Ministerio Público, actas contentivas de los resultados de las diligencias necesarias y urgentes, practicadas por funcionarios de la Brigada Contra Homicidios del referido cuerpo policial, relacionadas con un hecho ocurrido en el Pasaje J.G.H.d.B. 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, donde se presetó una riña entre un sujeto apodado “EL UVA” y J.C.C.V., en dicha riña, “EL UVA”, le ocasionó una herida punzo penetrante en la región de torax lado izquierdo a J.C.C.V., y posteriormente huyó del lugar, al lesionado se le prestó atención médica por una unidad del Sistema Integrado Médico Asistencial (SIMA) y durante el traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, éste falleció (folio 44 al 62 acusación)

En fecha 08 de agosto de 2000, se presentó en horas de la mañana, de manera espontánea ante ese despacho Fiscal, un ciudadano identificado como N.S.G. (hoy penado), quien manifestó ser el responsable de la muerte del ciudadano J.A.C.V., y su voluntad de ponerse a disposición de los órganos de administración de justicia, para los trámites del proceso correspondiente, asimismo hizo entrega de un objeto (tijera de metal, tamaño mediano, color plateado y negro), refiriendo que con él, fue que ocasionó la lesión que le produjera la muerte al hoy occiso.

En fecha 25 de septiembre del año 2000, ante la contundencia de las pruebas y lo manifestado por el penado N.S.G., admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (folios 70 al 73).

En fecha 09 de marzo de 2001, (folios 79 y 80), este Tribunal efectuó el computo respectivo, realizando a su vez la acumulación de penas.

Si bien es cierto, esta Juzgadora observa que el penado N.S.G., de las condiciones civiles antes señaladas, ha sido condenado por dos hechos punibles, el primero en fecha 13 de mayo de 1999 (folios 172 al 175), por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo ratificada en fecha 08 de junio de 1999, la referida decisión (folios 180 al 182), fue ratificada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el segundo en fecha 25 de septiembre del año 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (folios 70 al 73), y visto que en fecha 09 de marzo de 2001, fue realizado la acumulación de las penas, la cual se encuentra errada, así como los posteriores computos de penas, este Tribunal en consecuencia acuerda efectuar nuevamente tal acumulación:

El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes que resulten de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES es UN (01) AÑO, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano N.S.G. es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Se ordena la realización de un nuevo computo de pena y notificar a las partes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de L.C., impetrada por el penado N.S.G., este Tribunal observa, que si bien es cierto, el Informe evaluativo realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, resultó favorable, recomendando el otorgamiento de la L.C., no es menos cierto que según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de L.C. deben concurrir varias circunstancias a saber:

HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA

: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en esta misma fecha, verificará el computo de la pena los cuales desde el día 09 de marzo de 2001, se encontraban errados, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 24 de octubre de 1998 (24-10-1998), hasta el día 21 de diciembre de 1998 (21-12-1998), la segunda vez fue detenido el día 08 de agosto de 2000 hasta el día de hoy 20 de febrero del año 2006, más las redenciones efectuadas al penado por trabajo y educación, de fecha 17 de diciembre de 2003 (17-12-2003), el tiempo de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS (folio 231), llevando cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que no es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la no exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la no concurrencia de los requisitos necesarios mínimos para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los demás requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “L.C.” impetrada por el penado N.S.G., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “L.C.” a que aspira el penado. Realicese nuevo computo. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, remitiendo copias certificadas de las decisiones donde el penado de autos fue condenado.

En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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