Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006627

ASUNTO : KJ01-X-2006-000087

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado obtener conocimiento del paradero del penado para verificar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16-05-2006 el ciudadano N.A.R.A., INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.R. y Nailet Angulo, residenciado en el Barrio El Caribe, Sector Caribito, cerca del puente J.M.V., Casa Nº 50, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y que hasta esa fecha había permanecido detenido por un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir de pena, la cantidad de Ocho (08) meses, cinco (05) días y seis (06) horas de prisión, la cual se extinguiría el 25-06-2007. Igualmente se dejó constancia que podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la práctica de los estudios técnicos correspondientes.

En fecha 23-11-2006 se recibe Comunicación procedente del Director del Internado Judicial de Yaracuy informando que el penado N.A.R.A., había sido trasladado a ese penal.

En fecha 12-04-2010 se recibe Comunicación procedente del Director del Internado Judicial de Yaracuy informando que el penado N.A.R.A. no se encontraba ya en ese penal.

En fecha 24-05-2011 se recibe Comunicación procedente del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana informando que el penado N.A.R.A. no se encontraba en ese centro, ya que había egresado del mismo en fecha 23-03-2007 en libertad plena por orden del Tribunal de Juicio Nº 5.

Ahora bien, al revisar los registros del Sistema Juris 2000 se puede observar que efectivamente el penado N.A.R.A. se encontraba incurso en la causa penal KP01-P-2002-1191, en la cual en fecha 23-03-2007 el Tribunal de Juicio dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad plena, librando la respectiva boleta, sin percatarse que el referido imputado también se encontraba detenido en la presente causa.

Pues bien, desde la fecha 23-03-2007, no se ha tenido conocimiento del paradero del penado, y solo consta que éste salió en libertad en la fecha ya señalada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado obtener conocimiento del paradero del penado N.A.R.A., desde que el mismo saliera en l.d.C.P. de la Región Centro Occidental Uribana en fecha 23-03-2007, y siendo que para esa fecha aun le restaban cuatro meses para el cumplimiento total de la pena impuesta, este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, en relación a la prescripción, y en ese sentido se evidencia que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de DOS (02) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Un (01) año, trece (13) días y tres (03) horas, lo cual arroja un resultado de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, hubo quebrantamiento de condena porque la misma se inició pero fue interrumpido su cumplimiento debido a la l.l. para el penado y que éste además no se presentó más en la presente causa, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que el penado dejó de cumplir la pena, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 23-03-2007 (cuando el Tribunal de Juicio le otorgó la libertad por el otro asunto penal KP01-P-2002-1191), desde lo cual y hasta la presente fecha (31-05-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo cinco años, dos meses, y ocho días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (dos (02) años, veintiséis (26) días y seis (06) horas) mas la mitad del mismo (Un (01) año, trece (13) días y tres (03) horas) sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano N.A.R.A., INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.R. y Nailet Angulo, residenciado en el Barrio El Caribe, Sector Caribito, cerca del puente J.M.V., Casa Nº 50, Barquisimeto Estado Lara, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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