Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

San Cristóbal, 03 de Junio de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2998

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE L.C.A.P.N.A.A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. A.G..

• PENADO: A.M.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciado en toiquito calle principal boca de caneyes entrando por la cruz de la misión Municipio Guasimos Estado Táchira.

• DEFENSOR PUBLICO: Abog. M.R.D.B..

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, y el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado A.M.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciado en toiquito calle principal boca de caneyes entrando por la cruz de la misión Municipio Guasimos Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

  1. -Corre a los folios (100) al (110), Sentencia de fecha 24-09-2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que se condena al penado A.M.N.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

  2. - Corre a los folios (591) al (594) Sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado A.M.N.A., a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Corre al folio (611) acumulación de penas de fecha 28 de Noviembre de 2007, realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal realizada al penado A.M.N.A. en la cual se establece como pena a cumplir DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS DE PRESIDIO.

  4. -Corre al folio (608), Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23 de Agosto de 2007, del penado A.M.N.A., en la cual consta que el mismo fue condenado por primera vez en fecha 24-09-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por segunda vez en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  5. - Al folio (651), corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 27 de Febrero de 2008 al penado: A.M.N.A., en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena.

  6. - Consta a los Folios (676) al (680), Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San C.E.T., en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de L.C., siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  7. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

  8. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  9. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

  10. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

    En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con las dos terceras parte de la pena, encontrando este requisito satisfecho, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado que el ciudadano A.M.N.A. fue condenado por primera vez en fecha 24-09-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por Segunda vez en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciando de tal manera la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado

    En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

    En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

    DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO

    Se presume la ejecución del hecho delictual debido al consumo de bebidas alcohólicas, deseo de gratificación económica de fácil acceso, inmadurez y falta de toma de decisiones.

    PRONÓSTICO

    Evaluadas las condiciones psicosociales, en relación al sentenciado se observa que a pesar de contar con una serie de condiciones y factores positivos su situación legal no lo favorece para optar a la medida solicitada por cuanto su reingreso al centro penitenciario obedeció a la revocatoria de la medida anticipada de régimen abierto, según consta en el expediente y de acuerdo al articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

    CONCLUSION

    Según lo expuesto el equipo técnico infiere opinión DESFAVORABLE.

    Todas estas circunstancias permiten evidenciar a esta Juzgadora la falta de cumplimiento de este tercer requisito por parte del penado A.M.N.A..

    El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa consta que en fecha 26 de Octubre de 2005 le fue revocada al ciudadano A.M.N.A. por este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el beneficio de Régimen Abierto otorgado el 01 de Febrero del 2005, evidenciadose de tal manera el incumplimiento de este cuarto requisito.

    Del estudio del caso del penado: A.M.N.A., esta Juzgadora observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, ya que el beneficio de L.C. como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, razón por la que este Tribunal considera que el penado no llena los requisitos del precitado artículo, no siendo ajustada a derecho la petición, en consecuencia niega la solicitud de L.C. solicitada. Y así se decide:

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE L.C., al penado: : A.M.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciado en toiquito calle principal boca de caneyes entrando por la cruz de la misión Municipio Guasimos Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG A.J.C.

    SECRETARIA

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