Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

N.A.Y.N.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado R.M.V., con el carácter de defensor del penado N.A.Y.N., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 11 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.Y.N., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado R.M.V., con el carácter de defensor del penado N.A.Y.N., interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados N.A.Y.N. y N.E.S.d.J. ya identificados, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos:

Para el acusado N.A.Y.N., el delito que se le imputa es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión la que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio siendo la pena a aplicar la de quien (15) años de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un tercio siendo la pena a aplicar en definitiva de diez (10) años de prisión y así se decide

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Resulta ser ciudadano Juez, que mi defendido, el ciudadano antes indicado, según Expediente 5JU-5499-02, el 15 de mayo del 2003 fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO (sic), al solicitar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha de 05 de Octubre del presente año, según Gaceta Oficial emanada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 38287, fue publicada la Reforma Total a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos donde establece nueva pena por el Delito, por el cual fue Sentenciado mi defendido, es decir, ha sido disminuida, siendo procedente en el presente caso intentar el Recurso de Revisión, contra sentencia firme, establecido y consagrado en el artículo 470 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto considera esta Defensa técnica que la pena aplicar en este momento, es la preceptuada en el artículo 31 aparte Tercero de la Nueva Ley, que establece: “Si fuere un Distribuidor de una cantidad menor a las previstas… la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión”.

Es por eso que recurro ante su Competente Autoridad, a fin de imponer, como en efecto hago, el presente Recurso de Revisión, de conformidad con la norma procesal antes referida, para que sea admitido y sustanciado conforme a la ley

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano N.A.Y.N., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el aparte segundo del artículo 31, tipifica y sanciona la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado R.M.V., con el carácter de defensor del ciudadano N.A.J.N., interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano N.A.J.N. y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el aparte segundo del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de seiscientos cincuenta (650) miligramos de marihuana y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, por no exceder la cantidad de droga de mil (1000) gramos de marihuana, al cual debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de seis (6) años, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a seis (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado R.M.V., con el carácter de defensor del penado N.A.Y.N..

  2. SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano N.A.Y.N., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en seis (6) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Juez Titular Juez Titular

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-713/JOC/mq

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