Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 25 de Julio del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-002811

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348,en fecha 27 de Octubre del 2010, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Visto el Informe Técnico Nº 279, de fecha 11 de Julio del 2011, Folio Nº 93, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, referente al penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

  3. - Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. - Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadano fue condenado efectivamente a un (01) año de prisión.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 279, de fecha 11 de Julio del 2011, Folio Nº 93, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se Verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

    Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 07 de Abril del 2011, Folio Nº 97, suscrita por el ciudadano: H.P., C.I.V-Nº 4.193.971, en su condición de: Presidente de la Línea, Sociedad Civil J.L., Circunvalación Carora, Transporte Urbano, Ubicado en la Av. 14 de Febrero, Nº 1-52, Rif. J-08522488-2, por medio de la presente hace constar que el Penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348, trabaja en esta línea como Socio de la misma, pre3stando sus servicio de transporte publico urbano y encargado del club de dicha línea.

    Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 102, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348.

    Consta en autos C.D.R., de fecha 11 de Abril del 2011, Folio Nº 100, emitida por el ciudadano P.M., C.I.V-Nº 5.936.433, en su condición de: Vocero del Comité de Protección e Igualdad Social y el ciudadano A.M., C.I.V-Nº 17.943.566, en su condición de: Vocero del Comité de Contraloría Social, del C.C.B.T., Carora Estado Lara, SICOM Nº 13-08-01-001-0011, Rif, J-29984238-9-0, en el cual consta que el penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348, vive en la calle J.H.O., Nº 1-104, de Sector Torrellas, Parroquia T.S.d.M. G/D, P.L.T., del Estado Lara desde hace 53 años.

    Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 12 de Abril del 2011, Folio Nº 99, suscrita por el ciudadano Vásquez J.D.A., C.I.V-Nº 9.636.538, en su condición de Hermano, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 424, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga al mencionado Penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

  6. Comparecer al Tribunal el Lunes 01 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del Beneficio otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio Otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  9. No ausentarse de la ciudad de Carora Estado Lara, sin la autorización del Tribunal, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

  10. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo a los f.d.C.E. con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado N.D.V.J., C.I.V-Nº 4.801.348, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar a que pudiese estar sujeto el penado; y comparecer al Tribunal el Lunes 01 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del Beneficio otorgado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABOG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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