Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Barquisimeto, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003603

JUEZA: Dra. R.A.

SECRETARIA: Abg: YRAIDA CALDERA

PENADO: N.E.L.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLYS CAMPOS.

VICTIMA: JIRAIDIS E.M.L.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA

PENA, POR PRESCRIPCION DE LA PENA.

Se inicia el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2012, ante los Tribunales Penales extensión Carora, con competencia en Violencia de Género, bajo el Nro. KP11-P-2012-001724, por cuanto la ciudadana: Fiscal Principal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento al ciudadano: N.E.L.V., para que calificaran la detención en flagrancia, cursante al folio 1, por lo que en esa misma fecha se realizo la audiencia donde se acordó Con lugar la aprehensión en flagrancia y se acordó continuar por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem, tal como consta en acta cursante al folio 18 al 23, decisión que fue publicada en esa misma fecha según consta a los folios 25 al 28. En fecha 28 de mayo de 2013, ante los Tribunales Penales extensión Carora, con competencia en Violencia de Género, la ciudadana: Fiscal Principal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento al ciudadano: N.E.L.V., acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios 34 al 41.

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Penal extensión Carora, con competencia en Violencia de Género, efectuó Audiencia Preliminar al ciudadano: N.E.L.V., plenamente identificado en autos, acusado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios 58 al 62, se ordeno admitir la acusación, las pruebas y ordeno remitir el asunto al Tribunal de Juicio, cursante a los folio 64 al 69, se encuentra Auto de Apertura a juicio de fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibe en el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia de G.N..2, se le asigna el Nro. KP01-S-2013-003603, cursante al folio 75.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia de G.N.. 2, efectúa juicio oral, donde el ciudadano: N.E.L.V., admite los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 66 ejudem, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cursante a los folios 92 al 96, consta la publicación de la decisión, que se efectuó en fecha 31 de julio de 2013, cursante a los folios 97 al 103.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se declaro firme la decisión, por auto cursante al folio 111, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución Nro.1, donde fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2013, folio 114 y se procedió en esa misma fecha ejecutar la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem, cursante a los folio 115 y 116.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución Nro.1, por auto cursante al folio 145, ordena remitir el asunto a este Tribunal de Ejecución con competencia en materia de Violencia de Género, recién creado, donde fue recibido en fecha 21 de abril de 2015, auto cursante al folio 147.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, siendo la oportunidad procesal para decidirla procede a ello en los siguientes términos:

De las actas procesales se observa que consta que el penado N.E.L.V., plenamente identificado en autos, que se enviaron varios oficios solicitando informe técnico optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:

Las penas prescriben así:

1 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo

.

Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 31 de julio de 2013, Tribunal en Función de Juicio con competencia en materia de Violencia de G.N..2, condeno al ciudadano: N.E.L.V., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo en libertad.

Desde el día 31 de julio de 2013, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 11 de julio de 2016, han trascurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los QUINCE (15) MESES, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: N.E.L.V. plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de L.P.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

En fecha: 11 de julio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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