Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarisol López González
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Abril de 2009

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actas que conforman el asunto que se le siguió al penado: N.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.243, condenado por el Tribunal Quinto Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de establecer la extinción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio (193) Auto de fecha 02 de Octubre de 2006. Declarando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada íntegramente en fecha 31-08-04.

De igual manera consta a los folios (196 y 197) del presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 06 de Diciembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado entro en detención preventiva el día 27-10-2002, y salió en libertad el 08-01-2003, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESE Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en la misma decisión se estableció que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado N.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.243, se mantiene bajo un régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentación registrada el 29 de Noviembre de 20058.

Por otra parte observa esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno del tribunal en relación con el otorgamiento de la Suspensión condicional de Ejecución de la pena, encontrándose la causa paralizada desde el 06 de Diciembre de 2006.

Ahora bien visto el auto de fecha 02 de Octubre de 2006, donde se declara definitivamente firme la sentencia, y que al analizar el mismo resulta que desde el 02 de Octubre de 2006 al 02 de Enero de 2009 ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero. Del Código Penal, el cual establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.

  5. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO TRES (03) MESE Y DIECINUEVE (19) DÍAS de prisión, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 02 de Octubre de 2006, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así lo pertinente, y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción de la causa a favor del penado N.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.243, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 en su Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO TRES (03) MESE Y DIECINUEVE (19) DÍAS de prisión, al PENADO, N.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.243, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, y LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se Ordena notificar a las partes, al penado, y a la Taquilla de presentación.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

M.L.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

SECRETARIA

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