Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de marzo 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-P-2003-000986

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 07/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado N.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.382.247; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el mismo libre de coacción o apremio expuso: “Lo quiero ratificar que no me presente en San Felipe, porque cuando yo salí de la 13, los hijos míos estaban pasando hambre, después me consigue un trabajo de seguridad, no me queda tiempo para ir a presentarme porque trabajo de lunes a lunes, tengo dos años trabajando de seguridad, me agarraron en la oficina de mi trabajo. Es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Pública, Abg. Y.M., quien expuso: “Revisada las actas que conforman el expediente, ratifico la solicitud de fecha 19-09-2011 donde le solicite al Tribunal en virtud de haber transcurrido siete (07) años, desde la fecha en que quedo notificado el penado, la prescripción de la pena conforme al artículo 122 (sic) del Código Penal, y solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa desde el año 2009 en contra del mi defendido. Es todo”. Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expuso: “Ciertamente como lo manifestó la defensa pública que en fecha 24-05-2004 este Tribunal de Ejecución Nº 01 acuerda a favor del penado de autos, la gracia del confinamiento por cuanto tenia a su favor el tiempo transcurrido faltando por cumplir un lapso de 08 meses, transcurrido el lapso de siete (07) años, donde este Tribunal en fecha 24-09-2009 libro la correspondiente orden de aprehensión en virtud de que el penado no había comparecido a la prefectura de Yaracuy, no dando cumplimiento a las sanciones impuestas por este Tribunal, así mismo se observa en las actas un escrito presentado por la defensa pública en fecha 19-09-2011 donde solicita la defensa la prescripción de la pena, por los motivos ahí explanados donde este Tribunal no dio pronunciamiento a dicha solicitud y siendo la prescripción de oficio este representación fiscal considera que ciertamente se encuentran lleno los extremos del artículo 112 del Código Penal operando la prescripción de la pena a favor del ciudadano penado N.J.M.F., por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente y necesario por lo que solicito la extinción de responsabilidad criminal por prescripción de la pena.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal, oído lo expuesto por las partes y verificada las actas procesales se evidenció que en fecha 24/05/2004 se otorgó al penado N.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.382.247, la gracia de confinamiento por el tiempo que le quedaba por cumplir de pena para esa fecha, que era de siete (07) meses y catorce (14) días; habiendo transcurrido a la presente fecha más de siete (07) años y nueve (09) meses, se verifica que efectivamente la pena se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, por lo que se siendo la prescripción de orden público, lo procedente fue declararla de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. Se ordenó librar la boleta de libertad al penado de autos. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado N.J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.382.247. -ASI SE DECIDIO-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 112 numeral 1º y segundo aparte del Código Penal, DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado N.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.382.247, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. Líbrese boleta de L.P.. Líbrese oficios. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV. -

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