Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoRegimen Abierto

EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03

Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011837

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: N.R. CAMACARO MELÉNDEZ, C.I.V-Nº 13.652.374, fue condenado en fecha 16 de Diciembre del 2009, por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Cursa en el asunto autos de COMPUTO, de fecha 10 de Enero del 2011, Folio Nº 608, Pieza Nº 02, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto a partir del 10 de Agosto del 2011.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.

  2. - Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

  4. - “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el penado N.R. CAMACARO MELÉNDEZ, C.I.V-Nº 13.652.374, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos de, INFORME TÉCNICO Nº 0.316, de fecha 06 de Diciembre del 2011, Folio Nº 154, Pieza Nº 02, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Estado Yaracuy, en relación al penado: antes identificado, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, de fecha 11 de Noviembre del 2011, Folio Nº 162, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano R.S., C.I.V-Nº 11.300.374, en su condición de propietario de Bobinado Automotriz Roger, ubicada en la Prolongación Av. Venezuela, entre calles 44 y 45, Barquisimeto, Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado ya identificado en autos.

VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, como Validez en Término de Certeza, el día Miércoles 07 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03. procedió a efectuar llamada telefónica a los teléfonos indicados en la Oferta de Trabajo presentada por el penado identificado en autos, siendo atendido por el Sr. R.S., C.I.V-Nº 11.300.374, el cual ratifico la Oferta de Trabajo que presento el penado de marras.

Consta en el asunto autos de, C.D.R., de fecha 18 de Noviembre del 2011, Folio Nº 160, Pieza Nº 02, suscrito por el C.C.E.V. 2, Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, donde hacen constar que el penado prenombrado, reside en la calle 49, con carrera 24 casa Nº 23-27, de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren.

Consta en el asunto autos de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 08 de Julio del 2008, Folio Nº 144, Pieza Nº 02, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.

MOTIVA

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 0.316, de fecha 06 de Diciembre del 2011, Folio Nº 154, Pieza Nº 02, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Estado Yaracuy del mencionado penado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las Áreas Laboral, Familiar, de Personalidad Conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar al penado N.R. CAMACARO MELÉNDEZ, C.I.V-Nº 13.652.3, la Forma Alternativa de Cumplimiento de la Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el día Martes 12 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado como Forma Alternativa de Cumplimiento de la Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto.

 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d. la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

 No ausentarse del Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.

 No portar armas.

 Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignarle cada tres (03) meses C.d.T..

 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.

 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.

 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el C.C. cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hechos y de Derechos anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, al Penado N.R. CAMACARO MELÉNDEZ, C.I.V-Nº 13.652.3, por el lapso de tres (03) años, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d. la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa entregándosele Copia Certificada de la presente decisión; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Yaracuy con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los f.d.T.d.P. al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d. la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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