Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000766

ASUNTO : NP01-P-2011-000766

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano N.V.G.R., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/07/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.795, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Vence Rangel (v) y N.G. (v), residenciado en el Sector Alto Guri, Segunda Calle, Casa N° 16, Qta. J.I., a cincuenta metros del Edificio Alto Guri, de esta ciudad; actualmente se encuentra en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado N.V.G.R., fue aprehendido en fecha 24/01/2011, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva en fecha 01/07/2014, pero se mantuvo detenido por encontrarse a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; lo cual representa un tiempo de detención hasta hoy, de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; le resta por extinguir DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano N.V.G.R. puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a fin de ordenarle provea lo conducente para que se le practiquen los estudios psicosociales al precitado.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ E FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

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