Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 1 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000098

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada E.Q., adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en representación del ciudadano N.J.C. contra la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de Agosto de 1998, por el extinto Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado y contestado en su oportunidad el expresado recurso por la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 26 de Marzo de 2007, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Abril de 2007, la Sala se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y en esa misma oportunidad lo admitió entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, y encontrándose la causa dentro de la oportunidad de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° y el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensora del ciudadano N.J.C. solicita la revisión de la sentencia, argumentando que en fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y publicada en la Gaceta Oficial N° 4.636 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Noviembre de 2005.

En fundamento a su solicitud la defensora alega lo siguiente:

“El Penado N.J.C., fue condenado a cumplir la sentencia de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Transporte y Distribución, calificación dada por el Ministerio Publico en el escrito de acusación se fundamentó en el informe de las Experticias Química que concluyen en los siguientes informes: 1) EXPERTICIA TOXICOLOGICA la cual concluye que la muestra tiene un peso total de CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS DE COCAINA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS, DE MARIHUANA. Con fundamento a lo anteriormente descrito, estas cantidades pueden encuadrar en el tipo penal del Artículo 31 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que señala una pena de prisión de ocho a diez años .PETITORIO Por lo anteriormente expuesto esta Defensa muy respetuosamente solicita al Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, proceda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo ruego a la digna CORTE DE APELACIONES que ha de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, sea admitido conforme a derecho y se le dé el tratamiento de Ley, declarándose con lugar el mismo.

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la abogada E.E.Z.T., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, debidamente emplazada, presentó escrito dando contestación a la revisión solicitada en los siguientes términos:

“…en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Abogada E.Q., de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/08/1998, Asunto principal GL11-P-2000-000163, en contra del ciudadano N.J.C.; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal observa que el mencionado penado fue condenado a la pena de quince (15 ) años por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo visto y analizado sostengo el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena mínima de ocho (8) años de prisión, establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión. (Subrayado de la Sala)

Como consecuencia de lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “declare con lugar” el presente Recurso solicitado por la defensa.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Cursa al folio ocho (8) de la presente actuación, copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme objeto de la revisión solicitada, consignada por la recurrente y de la cual se desprende que ciertamente, el ciudadano N.J.C., fue condenado en segunda instancia a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión como autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tres causas acumuladas y con la comprobación de los siguientes hechos:

“ PRIMERA CAUSA: Iniciada por el Comando Regional N 2, Destacamento No 25 de la Guardia Nacional, en fecha 26 de mayo de 1995, con motivo del ACTA POLICIAL, levantada por el funcionario J.R.R. en el cual deja constancia: “ salimos con destino tecla Nueva Taborda con la finalidad de efectuar visita domiciliaria al inmueble propiedad de la Ciudadana SILEIDA SERRANO LOPEZ, donde se pudo encontrar en dicha vivienda la presencia de cuatro (04) menores de edad y en el sector del patio se encontraba el Cddno. O.M., se le indico que se agrupara en la sala…hasta que se realice la VISITA DOMICILIARIA, la cual tuvo el siguiente resultado, 222 pitillos plásticos de 3 centímetros aproximadamente vacíos y 43 de estos mismos con residuo de un polvo de color rojizo presuntamente BAZOOKO…Igualmente se pudo incautar veinticinco (25) pitillos plásticos que se encontraban en los al rededores de la cerca perimétrica de la vivienda las cuales también tenían restos de un polvo de color rojizo BAZZOKKO….”.- SEGUNDA CAUSA: iniciada en fecha 30 de octubre de 1996, por la Comandancia General de Policía en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C.J.B. en la que deja constancia de lo siguiente: “… recibí la denuncia de un ciudadano quien no se identifico…quien me señalo que en la casa marcada con el No 01…habían varias personas que están adquiriendo presunta droga de La que de acuerdo a su señalamiento acostumbran hacer quienes residen…continué el recorrido del sector, observando efectivamente que en la residencia que me indicaran se veía al entrar y salir de personas quienes al notar la presencia uniformada optaron por penetrar en veloz carrera dicha residencia… se localizo sobre una mesa (01) trozo de bolsa plástica de color azul con franjas blancas contenido en su interior (10) envoltorios en plástico de calor azul franjas blancas, tipo cebollitas, conteniendo en su interior polvo de color marrón (presunto bazooko) “ TERCERA CAUSA: Iniciada en fecha 15 de Septiembre de 1.996 por el Comando Regional No 02 de la Guardia Nacional en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RIVEROS ABREU DOUGLAS, quien deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba de servicio pino clase inspección por la Unidad...en vista del prontuario policial de los ciudadanos en mención procedí a buscar como testigos a los ciudadanos VILLALOBOS PEREZ JOSE…y F.O. y al efectuarle una requisa al vehículo… se encontró debajo del asiento trasero dos envoltorios en forma de panela de tos vegetales presuntamente marihuana …” .

Con base a los hechos precedentemente descritos y a los medios de prueba que acreditaron tanto la existencia del delito imputado como la culpabilidad del procesado, el Tribunal condenó al procesado de autos en los términos siguientes:

…El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita una pena de DIEZ A VEINTE ANOS DE PRISION. Consta en el expediente que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha solicitado al Director de Prisiones, los posibles antecedentes penales que pudiera registra el ciudadano J.N., y por cuanto hasta la presente fecha no reposan en el expediente tal certificación esta Juzgadora toma pues los quedando plenamente demostrado el gran prontuario policial por lo que, para la aplicación de la presente pena no podría tomarse en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, Siendo que la pena aplicable es de QUINCE AÑOS DE PRÍSION como término medio, pena a aplicar en definitiva al procesado de autos, mas las accesorias legales…

antecedentes policiales que cursa al folio 117,

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados los términos del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada E.Q., con arreglo a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 eiusdem, y con fundamento en el principio de irretroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 21 de Agosto de 1998 por el extinto Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de verificar si el reajuste de pena solicitado en ella procede y para decidir observa:.

El ciudadano N.J.C., ampliamente identificado en autos, fue condenado por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de quince años de prisión más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta que quedó establecida con los resultados que arrojaran las Experticias Químicas practicadas a las sustancias incautadas al referido penado y en las que se concluye que las mismas tienen un peso total de CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS DE COCAINA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS, DE MARIHUANA.

Asimismo se aprecia del fallo parcialmente transcrito que para arribar a tal condena, el citado Juzgado Superior conociendo en consulta y apelación, confirmó la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia, dictando la suya sobre la base del termino medio que resulta de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y aunque la defensa alegó a favor del reo la buena conducta predelictual, el Tribunal para la aplicación de la pena tomó en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, debido al gran prontuario policial del reo, y es por ello que, mantuvo la pena ya señalada como definitiva.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 470, y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada, como el caso que nos ocupa en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)

Como se puede apreciar, el legislador en el numeral 6 del citado artículo 470 estableció el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

Por su parte, el artículo 2 del Código Orgánico Penal vigente desarrolla este principio cuando dispone:

Artículo 2: Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Además de la normativa citada, es de destacar las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de derechos Humanos ratificado por Venezuela el 14 de Julio de 1997, en el cual se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva Ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ella los penados o procesados.

En ese orden de ideas, también cuenta la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de octubre de 2005, que deroga a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de Septiembre de 1993, y es por ello que este Tribunal de alzada procede a verificar si la revisión solicitada procede en derecho, y al respecto observa que el tipo penal previsto en el artículo 34 de la ley derogada en cuya vigencia fue dictada la sentencia objeto de revisión, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, mientras que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento para el mismo delito una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena anterior que beneficia al penado, su aplicación debe hacerse de inmediato, de conformidad con la normativa constitucional citada y el artículo 31 y cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 31. EL que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, del dispositivo legal transcrito se infiere, por argumento en contrario de su segundo aparte, que cuando la cantidad de cannabis sativa o marihuana exceda de mil gramos y cien gramos de cocaína o derivados de ella, la pena a imponer será de ocho a diez años de prisión.

Por consiguiente, al constatarse que la localización de las sustancias incautadas en tres procedimientos donde estuvo involucrado el penado recurrente, y las cuales al ser sometidas a la respectiva EXPERTICIA TOXICOLOGICA, arrojó un peso total de CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS DE COCAINA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS, DE MARIHUANA, se tiene que concluir que el presente caso se subsume en el citado supuesto legal, y en consecuencia procede la Sala a efectuar el cálculo, siguiendo las mismas pautas del anterior sentenciador, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado de autos, y a tal efecto se tiene que:

El término medio del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezamiento, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, destacando que la misma es en definitiva la pena a imponer en virtud de que no fueron consideradas circunstancias atenuantes ni agravantes de ningún tipo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que la pena que ha de cumplir el penado N.J.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.153.066 y residenciado en Barrio La Libertad, calle la Línea, casa N° 67-A, Puerto cabello, Estado Carabobo, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Nueve (9) años de prisión, quedando incólumes las penas accesorias impuestas. Por tanto la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el prenombrado penado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 21 de Agosto de 1998 por el ya mencionado Juzgado Superior Accidental Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, por cuanto del propio fallo se desprende que la pena le impuesta al mencionado penado, el 21 de Agosto de 1998, procedió la Sala a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario vista la rebaja de pena que resultó procedente, y a tal efecto, se pudo determinar que desde la fecha en que fue condenado el penado hasta la fecha de esta sentencia ha transcurrido Ocho (8 ) años y Ocho (8) meses, y si se suma el tiempo transcurrido el 30 de octubre de 1996, fecha en que se produjo la detención provisional a la fecha de la sentencia objeto de revisión habrían transcurrido un total de Diez (10) años y Seis (6) meses, se concluye de la revisión efectuada que el penado ha cumplido la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena inicialmente impuesta haya variado por efecto de la aplicación de alguno de los beneficios establecidos en la ley, esta la Sala a fin de garantizar la realización de la justicia acuerda para el caso de que el penado de autos se encuentre detenido, que el Tribunal de la causa, proceda a la ejecución del presente fallo aplicando los efectos derivados del mismo, de conformidad con lo establecido por mandato del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifique esta situación y ordene su Libertad inmediata. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada E.Q., actuando en representación del penado: N.J.C.S.: Se MODIFICA la pena que le fuera impuesta al mencionado penado en sentencia de fecha 21 de Agosto de 1998, dictada por el extinto Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la pena en definitiva a cumplir en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 eiusdem

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, hágase trasladar al penado a los fines de imponerlo del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, primero (1°) de Junio de Dos mil siete (2007)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2007-000098

Oulb/

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