Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

Nº __________

CAUSA 1E-1139-10

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano NESTOR JOSÈ BARRIOS CARBALLO, quien es venezolano, nacido en fecha 14-11-1979, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.097, residenciado en el Barrio “la Federación”, Avenida principal, casa S/Nº, diagonal al antiguo restaurante “La Campana” , Barinas, estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa , Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 417 y 278 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.P., Distribuidora Canarias y el Estado Venezolano condenándole a cumplir la pena de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

El ciudadano NESTOR JOSÈ BARRIOS CARBALLO, permaneció detenido desde el 02-10-2.002 hasta el 04-12-2.002 ocasión en la que le fue acordada medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se computa a su favor como pena cumplida un periodo de dos (02) meses y dos (02) días. Posteriormente le es revocada dichas medidas siendo aprehendido en fecha 07 de Diciembre del año 2.007 circunstancia en la que permanece hasta el 27 de Noviembre del año 2.009 habiendo cumplido en este segunda detención el lapso de un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, en consecuencia en consecuencia se decreta como pena cumplida dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, por lo que resta por cumplir de la pena impuesta cuatro (4) meses y dieciocho días de presidio, por lo que cumpliría la pena para el 27 de julio del 2010, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Por cuanto el ciudadano NESTOR JOSÈ BARRIOS CARBALLO, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stría,

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