Decisión nº 119-09 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteAlejandro Montiel Perozo
ProcedimientoConcesión Del Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 12 DE MARZO DE 2009

198º y 150º

Decisión Nº 119-09 Causa Nº 7E-081-06

Visto el Informe Técnico N° 1780, de fecha 16-02-2009, suscrito por el licenciado José Villalobos, la psicóloga L.S., delegados de prueba, y la abogada L.M., Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado Á.D.J.A. , titular de la cédula de identidad N° V-4.327.355, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

El penado Á.D.J.A., fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; donde resultaron víctimas los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: J.Á.G.M. y S.P.O..-

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado Á.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.327.355, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 03-11-07, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 12-12-07, inserto a los folios (528 y 529 – pieza N° 02) del expediente. Asimismo, al folio (547) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (606) de la presente causa, se encuentra agregada la verificación de la constatación laboral; a los folios (593-594) corre inserto el Informe Técnico de fecha 16-02-09, suscrito por el licenciado José Villalobos, la psicóloga L.S., delegados de prueba, y la abogada L.M., Asesor Jurídico, todos adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:

• Planes concreto de vida y trabajo

• Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador y servir como agente de control

• Conducta progresiva en prisión

• Actitud de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia en prisión.

Por lo que se considera al penado Á.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.327.355, APTO, a la medida de REGIMEN ABIERTO.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado Á.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.327.355, el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 eiusdem, imponiéndole de las siguientes obligaciones:

• Presentarse por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.

• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.

• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Mantener el área del Centro de Tratamiento Comunitario aseado.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Supervisión continua en el área laboral

• Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado Á.D.J.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 06-09-48, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.355, hijo de B.L. (d) y R.A., con dirección de habitación en San Augustino II, calle 95R con Av. 104 con 107, sector 1, los Bucares, casa N° 104-83, manzana 02, Municipio San Francisco, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; donde resultaron víctimas los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: J.Á.G.M. y S.P.O.; el RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ”INSP. R.A.O.C.”, y quien laborará en el Taller de Reparación y Fabricación de Muebles “Sólo Muebles”, ubicado en el sector Los Haticos, Av. 17A, local N° 121-212, frente a Protinal, Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Asimismo, se remite copia certificada de la decisión al centro penitenciario en referencia. Líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. R.A.O.C.”, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

Dr. A.M.P.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 119-09, y se ofició al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 1299-09 remitiendo boleta de notificación Nº 258 librada al penado, y copia certificada de la decisión. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 1300-09, así como al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.A.O.C., bajo el N° 1301-09, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nos. 256 y 257, las cuales se remitieron con oficio N° 1302, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

AMP/nmq

Causa Nº 7E-081-06

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