Decisión nº 61-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoLibertad Condicional

Este Tribunal del estudio exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en L.C., el penado N.R.M.A., debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.5. Que haya observado buena conducta. Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos, los cuales corren insertos en los folios (391 al 393) realizados por este tribunal en fecha 15 de Julio de 2004, mediante resolución N ° 256-04, se evidencia que el penado N.R.M.A., cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 16-01-2004, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C.. En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (412) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa a este Tribunal que el penado N.R.M.A., durante su reclusión en dicho Centro ha observado una conducta EJEMPLAR. De igual modo, corre agregado al folio (331) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado N.R.M.A., donde se evidencia que el mismo no le aparecen antecedentes penales ni Probacionarios. Del mismo modo, cabe enfatizar que cursa al folio (411) de la presente Causa, SITUACION JURIDICA relacionado con el penado N.R.M.A., donde se evidencia en el Oficio signado bajo el N ° 006250, de fecha 14-09-04, emanado de la Coordinación de Asesoria Jurídica, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que el penado de autos, mediante decisión emanada del Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08-05-95,le OTORGO EL BENEFICIO DE L.P.B.F., asimismo, se señala de la Sentencia condenatoria por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 18-03-1.998, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual esta Juzgadora, considero oportuno y pertinente, a los efecto videndi, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, previa verificación ante los Organismos y Departamentos competentes, solicitarle remita la causa signada bajo el N ° 17.566, instruida en contra del penado N.R.M.A., para dejar constancia que en los folios, (442 al 449) de la presente Causa, corre agregado Copia Certificada de la Sentencia N° 23 de fecha 08 de Mayo de 1995, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO al penado N.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° E-92.255.546, de los Cargos que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.Asimismo, se evidencia a los folios (452 y 453) de la presente Causa, Decisión N° 08 de fecha 22-01-99, dictada del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual SOBRESEEN la presente causa en favor del imputado N.R.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando así Modificada la Sentencia Consultada. De igual forma, se evidencia Copia de la Boleta de Excarcelación de fecha 12-05-95. Ahora bien, esta Juzgadora, una vez, verificada las sentencias antes señaladas, pudo corroborar la información suministrada, en la situación jurídica emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con el propósito de evidenciar si el penado era reincidente, pero, dado los resultados arrojados por la investigación y el análisis se concluye que el penado N.R.M.A., NO ES REINCIDENTE, ya que el mismo, fue absuelto en las sentencias antes descrita por lo que ellas se encuentran definitivamente firmes y han adquirido el carácter de cosa Juzgada. De igual manera, se evidencia en los folios (413 al 415) de la presente causa, consta el INFORME TÉCNICO N° 800 de fecha 04-11-2004,recibido en este juzgado el día 21-09-2004, y en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:“…Progresividad Carcelaria, apoyo que asume compromiso, metas consonas a sus recursos y aprendizaje de sus experiencias en reclusión e interés laboral …”.Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado N.R.M.A., ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que es procede la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en LA L.C., solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida en el artículo 486 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el control y vigilancia en medida de Cumplimiento de pena en regimenes abierto, imponiendo las siguientes condiciones y obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; 5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días; 8. Acatar las obligaciones y indicaciones impuesta por el delegado de Prueba. Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:9. Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) días;10. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

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