Decisión nº 293 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto Revocando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visto oficio N° 1940, de fecha 28 de agosto de 2007, procedente del Internado Judicial de San F.d.A., donde remiten anexo REQUISITORIA, librada contra el Interno N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.488.918, nacido en fecha 01-01-1980, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de N.R.V. y A.R.O., la cual fue librada a los cuerpos de seguridad del estado, por cuanto el penado se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, saliendo del Internado Judicial desde el día 20 de agosto sin que hubiere regresado a la fecha de elaboración del oficio remitido y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre información suministrada, pasa a decidir sobre la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la presente causa signada bajo el No. 1E293-03, instruida en contra del ciudadano N.R.V., ya identificado, quien fue condenado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de L.F.C.C.; L.M.V.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, observa:

I

De autos se evidencia que el ciudadano N.R.V., mediante sentencia de fecha 29 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses de presidio más accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 09 de julio del 2007, por cuanto el penado N.R.V., cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, habiéndole impuesto el tribunal las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva en el bufete del abogado E.G., ubicado en la calle Cañito, oficina No. 05, detrás del Circuito Judicial Penal, San Fernando, Estado Apure, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00m., devengando un salario mínimo estipulado por la Ley de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) y cumplir debidamente con el horario de trabajo y con las respectivas obligaciones, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional; 6.- No ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del Beneficio concedido. (Folios 840 al 845).

Este Tribunal recibió oficio Nº 1940, de fecha 20 de agosto de 2007, procedente del Internado Judicial de San F.d.A., donde remiten anexo REQUISITORIA, librada contra el Interno N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.488.918, nacido en fecha 01-01-1980, en Guadualito, Estado Apure, hijo de N.R.V. y A.R.O., la cual fue librada a los cuerpos de seguridad del estado, por cuanto el penado se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, saliendo del Internado Judicial desde el día 20 de agosto sin que hubiere regresado a ese Establecimiento Penal.

II

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512.Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

El Tribunal observa, que el penado N.R.V., se encontraba bajo la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, quien debía laborar como ayudante en el Bufete del Abogado E.G., ubicado en la calle Cañito, oficina No. 05, detrás del Circuito Judicial Penal, San Fernando, Estado Apure, en un horario comprendido de 08:00am a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 04:00pm, de lunes a viernes y los sábados de 08:00am a 12:00m.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación a esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada al penado N.R.V., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometer nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, se evidencia de la comunicación emanada del Internado Judicial de San F.d.A. y suscrito por director de dicho Internado Judicial, que el penado N.R.V., se ausentó de dicho establecimiento penitenciario desde el día 20 de agosto de 2007, por lo que a juicio del tribunal incumplió con la condición de pernotar en el Internado Judicial durante el tiempo en que no estuviera trabajando como Ayudante en el Bufete del abogado E.G. a ordenes del prenombrado abogado, deduciéndose que el penado N.R.V. quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la medida alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, por lo que es procedente la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 09 de julio del 2007, al penado N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.918, nacido en fecha 01-01-1980, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de N.R.V. y A.R.O., quien fue condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención y requisitoria en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San F.d.A.. Notifíquese a la defensora Público Penal, Rinalda Guevara y al Fiscal III del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Internado Judicial del San F.d.A., a la Unidad Técnica Nº 06 de San F.d.A. y al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado, San Fernando, Estado Apure.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

Abg. I.T. VIVAS S.

Causa 1E293-03

BYOC/IV/yc.-

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