Decisión nº 300 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000001

ASUNTO : IL11-P-1999-000001

IL11-P-1999-000001

Visto que en fecha 11 del presente mes y año, fue impuesto el penado. N.R.C.S., de sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el día, 26 de Agosto del 1999; previo traslado del penado de la Comandancia de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en virtud de haberse logrado la aprehensión de dicho ciudadano, según oficio N°. 001079, de fecha 04 de Julio del 2006, a quien se le decretó la detención forzosa en fecha 15/11/1999, a dicho penado en fecha 06/01/95, le fue concedido el Beneficio de L.B.F., y quien fuera condenado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, por el delito de. INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal y segundo aparte, en perjuicio de los ciudadanos: BACILACIS STAVROS KALEMAKIS, C.A. K y WILLIANMS A.O.. Dicha sentencia condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 30 de Agosto de 1999, luego de haber trascurrido íntegramente los 05 días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

Atendiendo a los fundamentos de hecho establecidos como premisas en el Capítulo anterior, podemos concluir en el presente capitulo jurídico deduciendo, que con respecto al penado N.R.C.S., a tenor de lo pautado en el artículo 16 de la derogada Ley de L.B.F., aplicada en éste caso, en razón de ser mas benigna al reo de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual. Tomando en consideración que dicho penado se le decretó la privación preventiva de libertad, el día 06/01/1995, hasta el día 20/02/1995, para un total de catorce (14) días de detención; el día 09 de Marzo de 1995, se le otorgó el Beneficio de L.B.F., tiempo este que se le computa como pena cumplida, hasta el día del auto de firmeza de la sentencia condenatoria Ahora bien, observa el Tribunal, que en fecha 03 de Septiembre del año 1999, el Juez de Ejecución para ese momento Ordenó un mandato de conducción, a los fines de hacer comparecer al penado, N.R.C.S., a través del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, e imponerlo de Sentencia Condenatoria dictado en su contra, obteniendo como respuesta en fecha 10/09/1999, el oficio N° 9700-060 8120, y anexo Acta policial levantada en ocasión de la visita policial, en la cual se evidencia “ una vez apersonados al lugar fueron atendidos por la ciudadana C.A.C., quien indicó ser sobrina del ciudadano requerido por la comisión, y que el mismo no se encontraba presente para el momento, desconociendo su paradero, por lo que optaron por librarle boleta de citación a nombre del ciudadano , a fin que se la entregue al mismo….” En fecha 10 de Septiembre del 1999, el Tribunal de Ejecución Extensión Punto Fijo, Decretó la Detención del Penado. N.R.C.S.. En fecha 15 de Noviembre del año 1999, se Ordenó activar la captura del penado. N.R.C.S.. En fecha 13 de Diciembre del año 1999, se ratifica la Orden de Captura de dicho penado. En fecha 02 de Febrero del año 2000, se ratifica Orden de Captura en contra del penado, N.R.C.S.. En fecha 17 de Marzo del 2000, se ratifica Orden de Captura en contra del penado. En fecha 02 de Mayo del año 2000, se Ratifica Orden de Captura en contra del penado. En fecha 31 de Mayo del año 2000, este Tribunal de Ejecución, ordenó librar REQUISITORIA, en contra del penado. En fecha 19 de Septiembre del año 2000, se ratifica la Requisitoria, librada en contra del penado. En fecha 14 de Febrero del año 2001, se ratifica nuevamente la orden de aprehensión en contra del penado, librándose los oficios respectivos. En fecha 25 de Enero del año 2002, se ratifica la orden de aprehensión en contra del penado. En fecha 22 de Febrero del 2005, en virtud de no haberse hecho posible la aprehensión del penado, N.R.C.S., este despacho acordó ratificar los oficios dirigidos a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado Falcón. En fecha 14 de Junio del presente año 2006, se ordena ratificar Orden de Aprehensión. En fecha 04 de Julio del año 2006, fue aprehendido el penado N.R.C.S., según se evidencia del acta policial, levantada al efecto, por los funcionarios policiales: A.S.V., Eglimir Davalillo, E.H. y P.F., y recibido en este Despacho el día 06 de Julio del año en curso. Así mismo observa el Tribunal que en el presente caso, hubo interrupción de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, “se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.” Todo lo cual determina que el penado N.R.C.S., aún tienen una PENA PENDIENTE por ejecutar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 479 ejusdem, y así se decide.

En atención a ello, se hace necesario establecer la cantidad de pena pendiente de cumplimiento, así como la forma de ejecución de dicho cumplimiento. En virtud de ello, tenemos que;

- Del contenido de actas, se desprende que el hoy penado fue detenido preventivamente el día 06/01/1995, hasta el día 20 de Enero de año 1995, fecha en la cual se ordenó su liberta, para un total de 14 días de detención. En fecha 09/03/1995, se Decretó la Detención al penado: N.R.C.S., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (hoy Extinto) y se le convirtió en el beneficio de L.P.B.F.. En fecha 10 de Septiembre del año 1999, se le Decretó la detención forzosa por el Tribunal de Ejecución, siendo ratificadas en diferentes fechas, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo para imponerlo de la sentencia condenatoria y se ordenó recluirlo en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de este Tribunal. En fecha 04 de Julio del año 2006, el penado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Imponiéndosele efectivamente de la sentencia condenatoria por el Tribunal Único de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11/07/2006.

Resulta claro entonces que desde la fecha en que el penado fue detenido preventivamente, el día 06/01/1995, hasta el día 20/01/1995, estuvo en situación de detenido 14 días, y desde el día 09/03/1995, fecha en la cual le fuera otorgada la L.P.b.f., hasta el día 30/08/1999, fecha en la cual se dicta auto de firmeza, ha transcurrido un lapso de pena cumplida a favor del penado, Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, de Presidio. Y desde el día 04/07/2006, fecha en la cual fue aprehendido, hasta la presente fecha (31/07/2006) ha estado privado de su libertad por Veintisiete (27) Días, como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 30/08/1999 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 31/07/2006, han transcurrido efectivamente. Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Dos (02) Días de Presidio, los cuales deben ser descontados de la pena de 10 años de presidio respectivamente impuesta, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, el penado de marras tienen un total de pena cumplida de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Dos (02) Día, lapso este que debe serle computado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de L.P.B.F., tiempo este descontable de la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, restado tal tiempo de pena cumplida al tiempo de pena impuesta, nos quedaría que a N.R.C.S., le queda aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de Presidio a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 de la derogada Ley L.P.B.F., aplicada en éste caso extractivamente, los cuales se cumplen efectivamente el día 29/01/2012 y así se decide.

Ahora bien, en atención al eventual disfrute por parte del penado de las diferentes Medidas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como primera Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, en éste caso, dicha Formula alternativa de cumplimiento de Pena no es susceptible de aplicación en el presente caso, por cuanto la pena impuesta es igual a diez (10) Años de Prisión. , y así se decide.

Luego de realizado el computo respectivo, ello de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 5, 6.3 y 16, todos de la derogada Ley de L.b.F., en franca y concordante relación con el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, ocurriendo al efecto, en el presente caso la existencia de una sentencia condenatoria firme, cuya pena se encuentra pendiente por ejecutar, por lo que a partir de tal firmeza se interrumpe el transcurso del lapso de cumplimiento de pena hasta tanto sea habido (aprehendido) el penado evadido. En abundamiento de lo anteriormente razonado, sucede que una vez dictaminada la firmeza de la sentencia condenatoria en contra de un beneficiado de L.B.F., ésta gracia procesal queda automáticamente revocada por imperio de la propia ley, por parte del Tribunal que tuviere el conocimiento del proceso, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la precitada ley, por lo que en el presente caso, jamás puede reputarse como parte de la pena cumplida, el lapso de tiempo transcurrido a partir del auto de firmeza de la decisión de condena dictada contra el penado (26/08/1999), que equivale a la revocatoria per se del beneficio de L.B.F. concedido, (Art. 11. 1 Ley de L.B.F. derogada), hasta el momento de la efectiva aprehensión del penado.

En virtud del anterior pronunciamiento de reforma en el computo de pena del fecha 01/03/2000 realizado por éste mismo tribunal, y atendiendo la naturaleza subsanable del dicho auto, cuando sea detectado en él algún error material de cálculo, como sucede en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, es por lo que procede en éste acto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, a realizar nuevo auto de Computo de Pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, quedando éste determinado de la siguiente manera:

Dentro de este orden de ideas, el penado de marras optaría por las otras formulas de Prelibertad de la siguiente manera.

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de las penas impuestas de 10 años respectivamente impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena de 10 años de prisión impuesta, la cual se encuentra cumplido, por lo que puede optar por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, previa reclusión en un Centro Penitenciario, y así se decide.

- Por el Beneficio de L.C., una vez cumplidos efectivamente dos terceras partes del cumplimiento de la pena de 10 años de presidio, es decir, a los 06 años y 08 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 03/11/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado y así se decide.

En lo que atañe a la conversión del resto de la pena de presidio que aún tiene pendiente el penado de marras por la pena de;

- Confinamiento, éste optaría por tal conversión beneficiosa de pena, una vez cumplidos efectivamente tres cuartas partes de la pena de 10 años de presidio en reclusión, a decir, luego de 07 años y 06 meses, de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 03/09/2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Reformado como en efecto ha quedado, el auto de computo de pena dictado por éste mismo Tribunal el 01/03/2000, es que se hace necesaria su imposición personal de éste al penado de marras, por lo que se ordena, hacerlo en visita carcelaria a efectuarse por este Tribunal, a los fines de imponer al mencionado penado del contenido del presente auto, y así se decide.

Líbrense los oficios respectivos, y remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes, al Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado, el Informe Técnico, así como las respectivas boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA MÉNDEZ

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