Decisión nº 2E-479-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure, 20 de octubre de 2005

CAUSA N° 2E-479-04.

PENADO: N.D.G.L..

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado: N.D.G.L., mayor de edad, venezolano, condenado en sentencia firme a sufrir la pena de SIETE (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pena ésta redimida y ejecutoriada en fecha 11-03-02, determina que el penado está detenido, desde el 18-03-02, ha cumplido un tiempo de detención hasta la presente fecha, de seis (06) AÑOS Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo en su totalidad la pena impuesta en fecha 16-11-2007. Ahora bien, practicando la operación aritmética correspondiente, se desprende que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, la cual cumple en esta misma fecha: 16-11-2007; y por cuanto consta en autos constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de San F.d.A.; llenando por lo antes expuesto los requisitos exigidos para el beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: N.D.G.L., Deberá presentarse en la Prefectura de Calabozo, Estado Guárico, con una frecuencia que no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana; hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena, la cual vence en fecha 16-11-2007; así mismo de las condiciones establecidas en el referido Artículo y conforme a los parámetros legales exigidos en el Articulo 52 Ejusdem. Así expresamente se declara.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da amplias facultades al Juez de Ejecución para decidir lo relacionado con la libertad del penado, y siendo procedente el Beneficio de Confinamiento; este Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: el Beneficio de CONFINAMIENTO a favor del penado: N.D.G.L., en el Barrio Los Judíos Nº 17, Calle Guaicaipuro, Calabozo, estado Guarico. Deberá presentarse ante la Prefectura de Calabozo, Estado Guárico, con una frecuencia que no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana; hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena; es decir, por el lapso de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual vence en fecha 16-11-2007, y residir en la dirección antes citada; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 52 del Código Penal y en cumplimiento a las condiciones del Articulo 20 Ejusdem.

Remítase Copia Certificada por Secretaria de la presente decisión al P.d.C.E.G., a los fines de la vigilancia del penado, hasta el cumplimiento del tiempo restante de la condena y al Director del Internado Judicial de San F.d.A., a los fines de la Excarcelación del penado una vez impuesto de la decisión. Ofíciese lo conducente.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. W.A.T.

LA SECRETARIA,

ABG.N.Y..

CAUSA N° 2E-479-04

WAT/NY/alejandro.

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