Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001273

ASUNTO : KP01-P-2007-001273

Revisado el presente asunto, y visto el contenido del Oficio N° 273 de fecha 07 de Marzo de 2012, a los folios 156 y 157, de la pieza N° 02, del referido asunto, el cual suscribe PSIC. C.R., en su Condición de DELEGADO DE PRUEBAS, en relación al penado N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

CÓMPUTO DE PENA: Según Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (REFORMADO) de fecha 25 de Julio de 2008, inserto a los folios 05 y 06, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia que el penado N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986, soltero, de Profesión Agricultor, natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio Bolívar, Callejón 17 con Avenida A y B, casa S/N, a tres cuadras de la Cancha Deportiva Barrio Bolívar, Quibor, Estado Lara, el cual consta en autos que el penado fue condenado en fecha 31/05/2007, por el Tribunal de Control N 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual se deja constancia que la pena EXTINGUE EN FECHA 02/12/2011.

OTORGAMIENTO DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA; ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 500, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: En fecha 12 de Agosto de 2008, inserto a los folios 25 al 28, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia en relación al Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a Destino de Establecimiento Abierto, al penado N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, inserto a los folios 48 y 49, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia PERMISO NAVIDEÑO, en relación al penado N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986.

En fecha 26 de Marzo de 2009, inserto a los folios 83 y 84, de la pieza N° 02; del referido asunto; verificadas las actuaciones, este Tribunal Otorga PERMISO EXTRAORDINARIO,, al penado UT SUPRA.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se evidencia en los folios 128 al 132, de pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia al OTORGAMIENTO en relación a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA A L.C., el cual se deja constancia que la pena EXTINGUE en fecha 02/12/2011.

INFORME DE FINALIZACIÓN: Cursa a los folios 156 y 157, de la pieza N° 02, del referido asunto, INFORME DE FINALIZACION, según OFICIO 273, de fecha 07 de Marzo de 2012, remitido por PSIC. C.R., en su condición de Delegado de Prueba del penado, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas Y la totalidad de la pena impuesta de, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: Y N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.986. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.

ABG. A.O.M.L.S.

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