Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000012

OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el ciudadano NORWIS A.P.M., cédula de identidad Nº V-17.155.385, se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOTMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en fecha 28-02-2007 (folio 206 pieza 2), cuya última reforma tuvo lugar en fecha 06-05-2008 (folio 233 pieza 2), en el que dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 01-10-2009, el Establecimiento Abierto a partir del 31-12-2010, la L.C. a partir del 31-12-2015, y Confinamiento a partir del 31-03-2017.

En fecha 05-04-2010 se negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplía a partir del 31-12-2010; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, por lo que debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que respecto del primero, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado NORWIS A.P.M., haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, además consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, según el cual este penado solo presente el antecedente penal producido en la presente causa.

Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Atención Integral, presidida por el Director del Internado Judicial de Carabobo.

Asimismo consta Pronóstico de Conducta Favorable del penado, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, previa realización de una evaluación Social al penado, según la cual presente buen apoyo familiar, se mostró atento y colaborador en la entrevista, durante el lapso de reclusión observó buen nivel de progresividad laboral, no registra sanciones disciplinarias, existe disposición al cambio y deseos de superación personal, y se encuentra socialmente estable al momento de la entrevista. En la evaluación Psicológica se dejó constancia que el penado no registra rasgos agresivos ni trastornos psicopatológicos o de la personalidad, asume el delito con excusas pero existe disposición al cambio, manifestó no consumir drogas actualmente y no se evidenciaron signos clínicos que demostraran su influencia al momento de la entrevista, posee vínculos afectivos importantes por parte de su familia, presenta tendencia al cumplimiento de normas y al régimen de vida impuesto pro la institución, y un comportamiento de convivencia pacífica dentro del recinto, manifiesta interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, un buen nivel de autonomía y de responsabilidad en las actividades realizadas. En la Evaluación Médica, no presenta alteraciones.

Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.

La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones

• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

• No portar ningún tipo de Armas.

• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal

• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal

• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses C.d.T.

• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares

• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el C.C. cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado NORWIS A.P.M., cédula de identidad Nº V-17.155.385, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Internado Judicial de Carabobo) al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Esquina de Navarrete a Buena Vista, Local Nº 12, al lado del Liceo T.A.E., Maiquetía Estado Vargas; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los f.d.T.d.P., Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” del Estado Vargas (teléfonos 0212-3311422/ 3314825) Regístrese, Publíquese, Ofíciese a los fines de al designación del Juez Vigilante.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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