Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA Nº 3110-09

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso, en virtud de la Apelación interpuesta por la Defensora Pública 10° en Fase de Ejecución (Suplente) del Área Metropolitana de Caracas Abogado G.Z., en su carácter de Defensora del ciudadano ZAPATA N.F. en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de marzo de 2009, cursante a los folios 10 al 19 del presente Cuaderno de Incidencias, mediante la cual NEGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado antes mencionado, en aplicación a lo establecido en el primer aparte del 358 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensa fundamentó su apelación en las consideraciones cursantes a los folios 10 al 19 del presente Cuaderno de Incidencias, en los siguientes términos:

...En fecha 23/05/2007 el ciudadano ZAPATA N.F., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Asalto a Trasporte Colectivo, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Siendo ejecutada dicha pena por el Juzgado Sexto (06) en Funciones de Ejecución… en fecha 14/02/2008, cómputo en el que se estableció que el mismo podría Optar a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo; previo cumplimiento de los requisitos de ley, a partir del día 29/7/2008 y que el mismo cumplirá la pena en fecha 29/01/2.016.

Por lo que, en fecha 29 de Julio de 2.008 la defensa solicitó se le ordenara la practica del Informe Técnico al prenombrado ciudadano a fin de tramitársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se consigno en fecha 13/10/2008 la Oferta de Trabajo expedida a nombre de mi defendido y siendo recibido el 13-02-2009 Informe Técnico mediante Oficio N° 0172-09 de fecha 09-02-09 con resultado FAVORABLE para la Medida de Destacamento de Trabajo…

DEL DERECHO

En tal sentido, si bien es cierto que en dicha decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se suspende el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, relativo a la prohibición de beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena para los penados por el delito de Asalto a Transporte Colectivo, también es cierto que en las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal Sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala mientras procede al exámen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, parágrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

De acuerdo a ello, como quedó expresado, el Código Orgánico Procesal Penal una ley superior al Código Penal, solicito que se aplique en el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia se otorgue al ciudadano ZAPATA N.F. la Formula Alternativa de Destacamento de trabajo, acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, a pesar que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspendió los efectos del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en la misma se establecen los motivos por los cuales se decidió, al admitir el recurso de nulidad por inconstitucional, suspender la aplicación de los parágrafos y artículos ya tantas veces mencionados y estos motivos encuadran perfectamente en las violaciones constitucionales y legales que conllevan la aplicación del citado parágrafo único del artículo 357, por la razones que allí se expusieron. De acuerdo a esto, la defensa considera que es evidente que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal colide flagrantemente con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente para regular la materia, las cuales a su vez se encuentran basadas en principios constitucionales relativos a la libertad, reinserción de los penados a la sociedad y principio de progresividad como son las contenidas en los artículos 19 y 272 de la Carta Magna, los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Así las cosas, tenemos que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios en el proceso penal para los tipos penales descritos en el Código Penal, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad, descrito en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a todo persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Esta norma constitucional, señala que el goce y el ejercicio de los derechos humanos deben ser garantizados conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del estado u especialmente los actos legislativos, deben procurar que este goce y ejercicio por las personas y eventualmente, deberán mejorar estas condiciones a favor de un mayor disfrute de tales derechos, todo lo cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen el deber de administrar justicia.

Por oto lado, no podemos obviar el significativo hecho de la eliminación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en la última reforma de este Código, el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que constituía, inclusive, una limitación de menor entidad que la prevista en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena; lo cual no ocurre con esta última disposición señalada en el Código Penal, resultando a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes que ha causado una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley no pueden ser acreedores de beneficio alguno lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere acreditarse.

Ello, lo encontramos plasmado en la decisión de fecha 21/04/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el recurso de Nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los Defensores Públicos y en consecuencia la misma suspendió los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5768 extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si bien es cierto que, no se menciona el parágrafo único del artículo 357 del Código Sustantivo destacarse el hecho cierto que dicha norma se encuentra en flagrante violación de normas constitucionales y legales al igual que las que fueron suspendidas…

En este sentido, de acuerdo a los razonamientos precedentes, podemos afirmar que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, también se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna, al establecer una discriminación infundada y perniciosa, cuyo objetivo es menoscabar el ejercicio del derecho que tiene los penados de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en igualdad de condiciones, acarreando con ello consecuencias perjudiciales, tanto individuales como sociales, pues no solo afecta negativamente la disposición personal del penado a someterse al tratamiento de rehabilitación en el establecimiento penitenciario, sino que además los señala ante el resto de la población penal y ante los órganos jurisdiccionales, como un recluso con menos derechos que los demás, obstaculizando de esta forma, la realización eficaz de los fines penitenciarios consagrados en el en el artículo 272 de la Constitución Nacional, lo que impide la pronta reinserción del penado como individuo productivo a la sociedad.

La Decisión del Juzgado de Ejecución causa un Gravamen IRREPARABLE para el ciudadano N.F.Z.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a las Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de ley…

Por lo tanto, siendo el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, violatorio de normas constitucionales, y los penados por este tipo delictual se encuentran en igualdad de condiciones a los penados por los delios de violación, robo, homicidio, entre otros, que también establecen la prohibición de acordárseles Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, prohibición ésta que fue suspendida por la tantas veces mencionada decisión de fecha 21-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerce el presente Recurso de Apelación, por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución se causa al penado un gravamen irreparable como es el hecho de que se le priva de su derecho a que le sea otorgada alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como son el Destacamento de Trabajo, el Destino a Establecimiento Abierto, la L.C., razones por las cuales fundamenta esta Defensa que dichas normas legales son violatorias de la Carta Magna y por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso lo declare con lugar y en consecuencia se otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

PETITORIO

La Defensa actuando en representación del Ciudadano NUMA ZAPATA FRANCISCO, solicita respetuosamente, se ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y sea Revocada la Decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución… mediante la cual NEGO al penado NUMA ZAPATA FRANCISCO, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal y en consideración a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, en el expediente N° 2008-0287, solicitud que realiza la defensa la defensa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El A-quo tomó la decisión impugnada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal, señalando que:

...Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que el ciudadano N.F.Z., cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, no obstante a que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, delito éste que de acuerdo al parágrafo único de la norma que lo sanciona, excluye la posibilidad de optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a aquellas personas que incurran en su comisión…

De igual manera, observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2.008 suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrándose dentro de esa numeración taxativa el parágrafo único del artículo 358 que sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.

Así pues, esta juzgadora en atención a los circunstancias antes descritas, considera necesario acotar dentro de este contexto, que una de las características fundamentales de nuestro Derecho Penal, es su carácter eminentemente público, de allí que sus normas no puedan ser relajadas por convenios entre las partes, o alteradas por pretensiones o peticiones fuera del marco jurídico, y si bien es cierto, el Derecho es evolutivo, y avanza según los requerimientos de la sociedad y de las necesidades humanas, no es menos cierto, que la vulnerabilidad de su aplicación conlleva a una flagrante violación de sus normas sustantivas y quebrantaría In Iure las normas procesales, produciéndose de este modo una violación al Debido Proceso.

Por otro lado, se erige el Principio de Legalidad, el cual se impone por razones de seguridad jurídica, deviniendo de él la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las Leyes que describen delitos e imponen penas, y el cual requiere la existencia de preceptos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conducta se hayan prohibidas y cuál es la sanción aplicable…

Precisado lo anterior y visto que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Alternativas al Cumplimiento de la Pena, debe considerarse que la restricción establecida, en el tipo penal que sanciona el delito de Asalto a Transporte Público, se encuentra en plena vigencia, y siendo que el Juez de Ejecución le corresponde velas por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución penal, resulta inexorable para quien aquí decide la aplicación de dicha limitación, a la hora de verificar el otorgamiento o no de alguna de las Medidas de Pre Libertad, sin que con ello se atente contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 del Texto Constitucional.

De manera tal, siendo que el penado N.F.Z., fue condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, se evidencia a todas luces que no podrá optar al otorgamiento de la formula a la cual actualmente opta, en virtud de la entidad del delito por el cual fue condenado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con el parágrafo único del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE POENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado N.F. ZAPATA…

DISPOSITIVA

… NIEGA al penado N.F.Z., la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal…

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DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Emplazado en su oportunidad legal el ciudadano Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, dio contestación al recurso, a los folios 22 al 42 del cuaderno de incidencia, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que el ciudadano N.F.Z., cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, no obstante a que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, delito éste que de acuerdo al parágrafo único de las normas que lo sanciona, excluye la posibilidad de optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a aquellas personas que incurran en su comisión…

De igual manera, observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrándose dentro de esa numeración taxativa el parágrafo único del artículo 358, que sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…

…como quedo expresado, el Código Orgánico Procesal Penal una ley superior al Código Penal, solicito que se aplique en el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia se otorgue a ciudadano N.F.Z. la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, a pesar que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspendió los efectos del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en la misma se establecen los motivos por los cuales se decidió, ad admitir el recurso de nulidad por inconstitucional, suspender la aplicación de los parágrafos y artículo ya tantas veces mencionados y estos motivos encuadran perfectamente en las violaciones constitucionales y legales que conllevan la aplicación del citado parágrafo único del artículo 357, por las razones que allí se expusieron. De acuerdo a esto, la defensa considera que es evidente que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal colide flagrantemente con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente para regular la materia, las cuales a su vez se encuentran basadas en principios constitucionales relativos a la libertad, reinserción de los penados a la sociedad y principio de progresividad como son las contenidas en los artículos 19 y 272 de la Carta Magna, siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario…

En este sentido, de acuerdo a los razonamientos procedentes, podemos afirmas que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, también se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna, al establecer una discriminación infundada y perniciosa, cuyo objetivo es menoscabar el ejercicio del derecho que tiene los penados de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en igualdad de condiciones, acarreando con ello consecuencias perjudiciales, tanto individuales como sociales, pues no solo afecta negativamente la disposición personal del penado a someterse al tratamiento de rehabilitación en el establecimiento penitenciario, sino que además lo señala ante el resto de la población penal y ante los órganos jurisdiccionales, como un recluso con menos derechos que los demás, obstaculizando de esta forma, la realización eficaz de los fines penitenciarios consagrados en el artículo 272 de la Constitución Nacional, lo que impide la pronta reinserción del penado como individuo productivo de la sociedad.

LA decisión del Juzgado de Ejecución causa un Gravamen IRREPARABLE para el ciudadano N.F.Z.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que s ele ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a las formulas alternativa al cumplimiento de la pena de ley.

Al respecto ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

… el gravamen irreparable que pueda producir toda interlocutoria sin distinción, en perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como con las que surgen y son decididas en audiencias previas…

… Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven de desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…

Por lo tanto siendo el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, violatorio de normas constitucionales, y los penados por este tipo delictual se encuentran en igualdad de condiciones a los penados por los delitos de violación, robo, homicidio, entre otros, que también establecen la prohibición de acordársele Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, prohibición ésta que fue suspendida por la tantas veces mencionada decisión de fecha 21/04/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerce el presente Recurso de Apelación, por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución se acusa al penado un gravamen irreparable como es el hecho de que se le priva de su derecho a que se le sea otorgada alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como con el Destacamento de Trabajo, el Destino a Establecimiento Abierto, la L.C., razones por las cuales fundamenta esta Defensa que dicha normas legales son violatoria de la Carta Magna y por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente Recurso lo declare con lugar y en consecuencia se otorgue la Fomula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario…

CAPITULO IV

OPINION FISCAL

… Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que en cuanto al pedimento formulado por la recurrente, respecto de la aplicabilidad del artículo 500 contemplado en nuestro Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en consideración que la decisión numeradas 635, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 21/04/08, fue especifica al enumerar los artículos de los cuales se suspendía la aplicación de los parágrafos únicos y el correspondiente al artículo 357 no estaba incluido dentro de la decisión supra indicada…

Una vez de haber realizado éstas consideraciones, y al observar claramente que existe una limitante expresa en nuestro ordenamiento jurídico para que el penado de autos pueda ser merecedor de la medida de destacamento de trabajo, aunado a lo expresamente señalado por la Sala de Casación Penal en relación al presente caso, es por ello que quien aquí suscribe en cumplimiento a las normas legales considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia están totalmente adoptadas a derecho.

De manera que, mal puede señalar la defensa, que en relación al presente caso su defendido podría ser merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), si como bien se pudo observar en su escrito de apelación, la misma tenia pleno conocimiento de que el delito cometido por el penado de autos (ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO), previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y aunado a ello, tenía conocimiento de lo establecido expresamente en el parágrafo único del mencionado artículo; y además de todo lo indicado, de la no inclusión de este delito en la enunciación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

En tal sentido, este Representante del Ministerio Público, no comparte el planteamiento que alega la defensa al indicar que”… la decisión del Juzgado de Ejecución causa gravamen IRREPARABLE para el ciudadano N.F.Z. (…) lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad…” por cuanto, en este sentido, la defensa está suponiendo situaciones que no fueron ventiladas por el M.T. en su momento, no siendo contrario a los derechos humanos que se respeten las normas constitucionales, penales- tanto adjetivas como sustantivas, así como las sentencias emanadas del máximo tribunal de la República al realizar interpretaciones de norma de carácter constitucional y que sean declaradas como vinculantes para toso los órganos administradores de justicia.

De manera que, quien aquí suscribe se pronuncia a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 09 de marzo de 2009, cuando le niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado N.F.Z., plenamente identificado en autos.

Ciudadanos Magistrados, considera este Representante de la Vindicta Pública que, los planteamientos hechos por la defensa son infundados, ya que su pretensión es tratar de responsabilizar al Juez de Ejecución quién por tomar una decisión, ajustada a derecho en contra de su representado como lo es en el presente caso, cuando le niega una formula alternativa de cumplimiento de pena, el mismo sin llegar a demostrar con argumentos verdaderamente jurídicos su pretensión; y que de considerar aceptar o admitir el presente recurso interpuesto por la defensa a favor de su defendido, conllevaría a dejar un espacio abierto para una mala práctica jurídica como lo es la presunta violación dentro del mismo proceso penal, así como del estado venezolano.

PETITORIO

… esta representación fiscal comparte plenamente el criterio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución… en relación a la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2009, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, al penado N.F. ZAPATA… y es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que la de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas… por considerar que dicho recurso resulta infundado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines de decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima en fase de Ejecución Abg. G.Z., hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fundamenta su recurso la Defensa, en el hecho de que el Tribunal en funciones de Ejecución establece en el cómputo que realiza el día 14 de febrero de 2008, que la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo le procedía el 29 de julio de 2008 al penado N.F.Z., por lo que en esa misma fecha solicitó se le practicara el Informe Técnico a los fines del trámite del beneficio.

Manifiesta igualmente la recurrente, que el día 13 de octubre de 2008 consignó la Oferta de Trabajo expedida a nombre de su defendido y el 13 de febrero del presente año se recibió en el Tribunal el resultado del Informe antes referido con un resulta favorable.

La recurrente manifiesta que es cierto que en la decisión de fecha 21 de abril de 2008 utilizada por el Tribunal de la Primera Instancia para negar a su defendido el beneficio solicitado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, relativo a la prohibición de beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena para los penados por el delito de Asalto a Transporte Colectivo; utilizando como podemos ver la Defensa, erróneamente el artículo 357 del Código Penal, siendo que el artículo que tipifica el delito de Asalto a Transporte Colectivo es el 358 del Código Penal.

Sin embargo, considera que de acuerdo al contenido de la mencionada sentencia, se debe aplicar al caso que nos ocupa el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el también antes mencionado parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, colide con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente, para regular la materia, basadas en principios constitucionales relativos a la libertad y reinserción de los penales a la sociedad y al Principio de Progresividad como son, los contenidos en los artículos 19 y 257 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el parágrafo único del artículo 358 y no 357 como insiste la Defensa, establece:

…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena

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El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…

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Por su parte, la sentencia Nº 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 21 de abril de 2008, establece:

…como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, respecto del cómputo practicado por el Tribunal de la Causa y las fechas que respecto de las medidas alternativas de cumplimiento de pena en él se establecen, tal como se desprende de la norma arriba parcialmente transcrita, el Juez está en la obligación de establecer en el cómputo definitivo, las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar cualquiera de los beneficios legalmente establecidos, pero dada la oportunidad de emisión de dicho auto, de manera alguna se puede pretender, que su contenido constituye un prejuzgamiento al fondo de cada uno de los asuntos allí establecidos, menos aún, cuando la norma contenida en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba parcialmente trascrito, establece la posibilidad de que las partes involucradas en el caso, puedan hacer observaciones al dicho cómputo, el cual además, es siempre reformable, aún de oficio cuando un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Por otro lado, como podemos observar y tal como lo dice el Tribunal de la Primera Instancia, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos entre los cuales no encontramos el último aparte del artículo 358 también del Código Penal y por cuya comisión fue condenado el ciudadano N.F.Z., en razón de lo cual resulta imposible, que tal como lo pretende la Defensa en su recurso, se aplique por preferente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada G.Z.Z., Defensora Pública Décima Suplente en fase de Ejecución, en defensa del ciudadano N.F.Z. y CONFIRMAR la decisión dictada el día 09 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 358 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.Z., Defensora Pública Décima Suplente en fase de Ejecución, en representación del ciudadano N.F.Z..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 09 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 06 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado N.F.Z..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

FRENNYS B.D..

JUEZA TEMPORAL

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp: 3110-09/cevq.

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