Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2446

Ref.: Auto que decide solicitud de L.C..

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE L.C.”, impetrada por el penado H.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.972.673, nacido el 01-02-1980, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización R.D., manzana “O”, casa No. 15, Barinas, Estado Barinas; por ante este Tribunal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 19 de enero de 2004, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo, por la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, cuando acudieron al llamado de auxilio de un ciudadano que manifestó ser conductor de un vehículo taxi, y donde informó de manera verbal, que un ciudadano había solicitado un servicio para que le hiciera una carrera para el barrio sucre, donde los sometió con un arma blanca (cuchillo), a que le diera su dinero, y como observó que no tenía ningún arma, procedió a empujarlo del vehículo procediendo cayendo el mismo en el pavimento ocasionando algunas lesiones en el rostro. Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las veredas y calles con el fin de ubicar al ciudadano, en ese momento otro taxista que circulaba en el sector informó que un ciudadano fue trasladado a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ubicada en le Unidad Vecinal, es por ellos que los funcionarios en compañía del ciudadano agredido, se trasladaron hacia la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se encontraba el ciudadano que había provocado un robo en la cual estaba siendo denunciado por el ciudadano J.E.D., y fue identificado como H.A.O.M..

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, condenó al ciudadano H.A.O.M., a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de H.A.O.M., de fecha 14 de noviembre del año 2005, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28/07/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO IMPROPIO, ART. 458C.P.”.

  2. - Oficio Nº 00654, de fecha 15 de febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.

  3. - Informe Evaluativo del penado H.A.O.M., de fecha 10 de febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE...”.

  4. - Solicitud Impetrada por el penado H.A.O.M., en donde pide sea acordada la RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos.

  5. Oficio No. 00992, de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en la que hace referencia que el Informe Evaluativo de fecha 10-02-2006, puede tomarse como válido para otorgar el Beneficio de L.C..

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de L.C. deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 09 de Febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de enero de 2004 (19-01-2004), hasta el día de hoy 09 de marzo del año 2006 (09-03-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 20-01-2006, de seis (6) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a las 2/3 partes de los CUATRO (04) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano H.A.O.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28/07/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO IMPROPIO, ART. 458 C.P.”, por lo que se trata del delito por el cual se le sigue la presente causa.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de L.C. cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 10 de febrero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Luego de realizada la evaluación pertinente el Equipo Técnico considera que el referido ciudadano, cuenta con factores exo-endógenos que favorecen la reincorporación al medio socio-familiar, ya que el mismo proviene de una familia sólida, donde prevalencen las buenas costumbres, existen controles que refuerzan el crecimiento personal, plantea metas factibles de concretar y hay manifiesta disposición de cumplir con las exigencias de la Medida, por lo que el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Con respecto a esta exigencia, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra efectivamente cumplida ya que rielan a los folios 368 y 369 de la presentes actuaciones, C.d.C. de la penada así como el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en las cuales se expreso respectivamente lo siguiente: “...Durante su estadía en el mismo ha observado una conducta: BUENA- EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS...” y “...ha observado desde su ingreso un comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento...”; de lo que se desprende, que la penada L.M.M. ha observado buena conducta, por lo cual se constata que la misma cumple con este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por H.A.O.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la L.C. a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse H.A.O.M.. A lo cual se le impone:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, a excepción que sea llamado por este Tribunal que se encuentra en esta Jurisdicción del Estado Táchira.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, por la Unidad Técnica de Barinas, Estado Barinas.

  7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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