Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Alberto Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 28 de abril de 2006

Años: 195° y 147°

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Mayo de 1997, dictada por el Juzgado 1° de primera Instancia penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 122 al 133, Pieza N° 1), el ciudadano OCHOA PAREDES O.J., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, inserto a los folios 14 a 19, Pieza N° 2 del Expediente, le fue restituida al penado OCHOA PAREDES O.J., la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de dos meses, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado OCHOA PAREDES O.J., satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la ejecución de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que le impuso a OCHOA PAREDES O.J. el Juzgado 1° de Primera Instancia penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo de 1997, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de Montaña E.A., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. L.A.H.M.

La Secretaria.

Abg. Orlaimar Valderrama.

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