Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoDecisión Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

BARQUISIMETO, 07 DE FEBRERO DEL 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000056

Fundamentación Tomada en Audiencia de Fecha 06 de Febrero del 2012

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 06 de Febrero del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585 quién en fecha 04 de Mayo del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a autos que en fecha 04 de Mayo del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Riela en el asunto que en fecha 08 de Julio del 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585, por cuanto no procede el beneficio de suspensión condicional de la pena en virtud que el hecho punible excede de Seis (06) años en su limite máximo.

Verificado en el expediente que en fecha 11 de Enero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 3 acordó ratificar ORDEN DE APRENHENSIÓN contra el ciudadano O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585.

Revisado en el contenido que en fecha 04 de Febrero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Febrero del 2012.

En fecha 06 de Febrero del año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA quién expuso: “En carácter de defensora de mi defendido, y considerando el computo, efectivamente el art 60 de la antigua ley de droga, allí no tenían el beneficio de la suspensión condición pero tomando en cuanta el efectos retroactivo, y ahora por la pena mi defendido puedo optar la suspensión y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y le den la libertad. Es todo.” Seguidamente impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al penado O.J.P.C. y en consecuencia manifestó: “Yo tenia 8 años presentándome a raíz de la revocación y yo no se porque, yo me la he pasado trabajando, tengo mi hogar, 2 hijas que mantener, yo le pido que haga algo por mi, le pido salud para usted. Es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: “Escuchado lo manifestado por las partes y analizado la presente causa, se observa que Octavio en fecha 4 de mayo del 2011, el tribunal 5to de juicio de este circuito judicial penal, condena a 3 años de prisión por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, asimismo en virtud de que el ciudadano penado, a pesar de que la pena no excede de los 5 años, para optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el delito p0or el cual resulto condenado, tiene la limitante para el otorgamiento de dicho beneficio, tal como lo establece el art 60 de la ley orgánico contra el trafico ilícito y consumo desustancias, ley esta especial y que es la que se debe tomar en cuenta podrá el otorgamiento de dicho benéfico, y entre sus requisitos, estable e el ordinal 4to, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6 años en su limite máximo, a razón esta que el penado no opta a dicha suspensión por cuanto que fue condenado por el Art. 31 segundo aparte cuya pena excede de los 56 años en su limite máximo, razón por la cual, se libro la orden de aprehensión, en fecha 05.08.11 se realizo audiencia igualmente de captura la ciudadano F.P. quien es causa del ciudadano penado que se encuentra en esta sala de audiencia en la cual se contraen las mismas condiciones y estatus jurídico donde esta representación fiscal solicito el ingreso al Centro Penitenciario a los fines de que cumpla con la pena impuesta y así poder optar alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, tal como lo establece el art 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que el penado sea ingresado a un centro penitenciario a los fines de que cumpla con la pena impuesta y asimismo solicito que se le realice el computo de pena a los fines de tener conocimiento sobre la formula alternativa a la cual podría opta, es todo.”

Revisado el presente asunto y escuchados como han sido las exposiciones del Penado, La Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

  1. - Que en fecha 04 de Mayo del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

  2. - Que en fecha 08 de Julio del 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano O.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585.

  3. - Que en fecha 06 de Febrero del año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

Indica el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte:

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

Artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Ordenar la Reclusión Inmediata del Identificado Penado en un Centro Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Ordena la Reclusión del ciudadano O.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.585 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, ello de conformidad con el Art. 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Art. 60 ejusdem y el Art. 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Pronta Realización Del Computo Respectivo. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Es Todo. Líbrese Boleta de Encarcelación y los oficios correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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