Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA. 09 de Enero de 2005

EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 1E-1.334-05

PENADO: OJEDA J.J.G..

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-12-2005, corriente del folio Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veinte (120), mediante la cual se condena al penado: OJEDA J.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.256, venezolano, nacido en fecha 02-09-80 residenciado en la Calle Muñoz al final, casa S/N San F.E.A.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 ejusdem;. Este Tribunal a los fines de la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que al penado en referencia les falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DETENIDO: DESDE: 06-06-2005; HASTA LA FECHA

TIEMPO CUMPLIDO: SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS.

TIEMPO POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

FECHA EN QUE LE PROCEDE BENEFICIO: CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS DE LEY.

TIPO DE BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:

PRIMERO

DIFERIR LA EJECUCION DE LA PENA, hasta tanto se le realice el Informe Psicosocial al penado OJEDA J.J.G., por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.

SEGUNDO

L.P., al penado OJEDA J.J.G., presentaciones de cada 0cho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, hasta tanto se le realice el penado el informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la sentencia firme y cómputo de pena a la Coordinación Zonal,

TERCERO

Se acuerda remitir oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Apure, a los fines de que abran la ficha correspondiente del antes mencionado, para el control de las respectivas presentaciones.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remitir, Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad de conformidad con el articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que se practique el examen Psicosocial a los antes mencionados penados, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dichos penados y por cuanto los mismos fueron inhabilitados políticamente se acuerda oficiar al C.N.E.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Practíquense las demás diligencias correspondientes.

LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

CAUSA N° 1E-1.334-05

YBA/AC/yc.

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