Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3508

PENADO: O.P.A.F.

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado O.P.A.F. plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir, observa:

I

  1. Al folio 63 pieza I se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado O.P.A.F. a la pena de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES.

  2. Al folio 117 pieza I se encuentran antecedentes penales del penado O.P.A.F., señalando pena de CUATRO AÑOS de prisión por el tribunal de Juicio, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.

  3. Al folio 146 pieza I corre agregado computo de fecha 9 de Julio de 2009, donde se indica que el penado tiene cumplida 1/4 parte de la pena.

  4. - Corre inserto al folio 147 pieza INFORME EVALUATIVO 1038, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto a O.P.A.F., del cual es importante destacar:

…EVALUACION PSICOSOCIAL… O.P.A.F. …sujeto con capacidad para adaptarse a diversas situaciones con buena estabilidad emocional; se evidencia arrepentimiento con deseos de enmendar pautas erradas de comportamiento lo que denota un adecuado nivel de autocrítica…manifiesta planes de vida a corto y mediano plazo, destacándose entre las metas: 1) Trabajar. 2) Reunirse nuevamente con su familia, 3) modificar pautas erradas de comportamiento…el penado…reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo…

 Se constata de la causa, que contra O.P.A.F. no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, es preciso detenernos en las siguientes consideraciones:

En el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio de la ejecución de la pena, se establecía la exigencia de un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, siendo potestativo y discrecional del Tribunal el otorgamiento o no del beneficio, siempre que se apoye o sustente la decisión en el razonamiento analítico y lógico, sin que se pierda de vista el derecho, la justicia y la sociedad, que es al fin y al cabo de quien y para quien surge el derecho como conjunto de normas de regulación de la conducta y hechos de la vida humana.

En este sentido, se verifica que el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, y al entrar en detalle los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieren en algo considerable la evaluación psico-social con la conclusión, ello porque en el informe que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de O.P.A.F. textualmente: “…sujeto con capacidad para adaptarse a diversas situaciones con buena estabilidad emocional; se evidencia arrepentimiento con deseos de enmendar pautas erradas de comportamiento lo que denota un adecuado nivel de autocrítica…manifiesta planes de vida a corto y mediano plazo, destacándose entre las metas., …”( negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión FAVORABLE.

Haciendo uso de las máximas de experiencia adquirida como Juez de las diversas fases del proceso a lo largo de los años, junto a los conocimientos científicos y la lógica, encontrándose facultado el Tribunal para la revisión de dicho informe, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con Ponencia del Dr. G.N., expediente No Aa-3673 de Diciembre de 2008, que dijo:

“…la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del beneficio, que el penado tenga “… estabilidad emocional y social estable (sic) con entrenamiento en hábitos y normas,…” a los fines evitar reincidir en el delito, lo cual sólo se infiere mediante el informe del equipo especializado que proyecte el comportamiento futuro del justiciable. En el caso subjúdice, observa la Sala, que el informe técnico textualmente citado por la recurrida, apreció en el penado la “…dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad,…”; de lo cual se infiere que ello ciertamente constituyó un indicador para concluir en la desfavorabilidad del pronóstico de la conducta del penado, amén que, disfrutando el régimen abierto por el primer delito, cometió un nuevo hecho punible, lo cual patentiza la dificultad señalada…”.

En este orden de ideas, al comparar la evaluación psicocial, la evaluación socio-conductual, realizada por el equipo técnico, con respecto al resultado o conclusión, resultan coincidentes y concordantes. Con respecto al caso que nos ocupa de O.P.A.F., el informe actual indica que existe verdadero proyecto de vida, que tiene metas planteadas, que posee el penado capacidad para adaptarse a diversas situaciones con buena estabilidad emocional; se evidencia arrepentimiento con deseos de enmendar pautas erradas de comportamiento lo que denota un adecuado nivel de autocrítica que dan visos al Tribunal para tener un alto grado de confianza en que asumirá la responsabilidad consigo mismo, la familia y la sociedad; aún cuando el delito es grave, deben observarse las mínimas garantías de que el penado no se sustraerá del proceso, por ello se evidencia de la señalada evaluación que el penado manifiesta planes de vida a corto y mediano plazo, destacándose entre las metas: 1) Trabajar. 2) Reunirse nuevamente con su familia, 3) modificar pautas erradas de comportamiento, que constatan que en este particular caso, no existen divergencias que hagan dudar al tribunal.

El Tribunal en constante y pacífico criterio de reciente data, ha señalado que efectivamente cae en la cuenta, que la extraactividad tímidamente prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

En el sentido que se trae, no existiendo duda razonable sobre el informe rendido al ser coincidente y concordante en su contenido, entre la evaluación psico-social con la conclusión, que al referir capacidad para adaptarse a diversas situaciones con buena estabilidad emocional; se evidencia arrepentimiento con deseos de enmendar pautas erradas de comportamiento lo que denota un adecuado nivel de autocrítica, conlleva igualmente a No tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado O.P.A.F..

Finalmente, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente la solicitud del penado que se le aplique la ley anterior, siendo ello viable por derivación de la ultractividad de la ley procesal penal, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia conforme a la legislación procesal y penitenciaria dichas normas exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado O.P.A.F., este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado O.P.A.F., plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El penado debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo

  2. - Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.

  3. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. - Regresar a Pernoctar al Centro Penitenciario de Táchira en el área de destacamentarios.

  5. - No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.

  6. - Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira o al lugar que le indique su delegado de prueba y cumplir con las indicaciones que éste le imparta.

  8. - Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio y presentar constancia cada tres (3) meses.

  9. - Observar buena conducta.

  10. - No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  11. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  12. - Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

  13. - Los reposos médicos serán cumplidos en el área de destacamentarios, salvo que el Tribunal autorice lo contrario.

Publíquese, trasládese al penado, notifíquese a las restantes partes, regístrese Ofíciese al área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Táchira del Estado Táchira y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

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