Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000080

ASUNTO : NL01-P-2003-000080

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento realizada por el penado A.R.O., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, done nació en fecha 19-11-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.577, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio mediante sentencia de fecha 13-08-2001 a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma previamente observa:

PRIMERO

En fecha 25-01-2008 este Tribunal redimió pena al penado A.R.O., quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio mediante sentencia de fecha 13-08-2001 a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente para la época de la comisión del hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.A.M.P., donde se estableció, en virtud de dicha redención que la pena definitiva quedaba en CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, por haber laborado en el Internado Judicial según constancia de trabajo de fecha 30-10-2007, desde el 16-09-2005 hasta el 01-07-2007, continuando en la misma actividad a partir del 07-07-2007 hasta el 19-10-2007, lo que totalizó un lapso de trabajo de DOS AÑOS Y VEINTIOCHO DIAS, razones por las cuales en dicha decisión se estableció que cumpliría la pena en fecha 03-09-2009 a las 12:00 de la noche.

En fecha 09-05-2008, nuevamente este Tribunal procedió a redimir pena al penado A.R.O., donde se estableció que la sanción anterior de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS quedaba en CUATRO AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, cuyo cómputo fue reformado por auto de fecha 06-06-2008, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, TRES MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, virtud de que el penado había laborado en el Internado Judicial por el lapso de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez en fecha 29-09-1995 permaneciendo en esas condiciones hasta el día 29-10-1995, fecha en la cual se evadió de la zona policial N° 7 del Estado Monagas, posteriormente en fecha 22-01-1996 fue recapturado permaneciendo detenido hasta el 19-12-1996, cuando se le otorgó L.P.B.F., o sea que estuvo detenido por el lapso de ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que para la fecha 01-07-2003 en la cual se dictó el auto de ejecución de la sentencia, le faltaba por cumplir CINCO AÑOS Y TRES DIAS, se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 14-09-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (08-07-2008) o sea por un lapso de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIUN DIAS faltándole por cumplir CINCO MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 21-12-2008 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que en virtud de la última redención y la reforma de su cómputo, el penado A.J.O., podrá optar por las medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 20-10-2005. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 18-02-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 20-07-2007 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 27-01-2008.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código Penal Venezolano, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaría o cárcel nacional que haya cumplido las ¾ partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el presente asunto se observa que con el nuevo computo de la pena realizado por reforma de fecha 06-06-2008 del cómputo de la última redención de fecha 09-95-2008, el penado de autos cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena el día 27-01-2008. Asimismo, se evidencia de la C.d.C. de fecha 16-06-2008 del penado A.R.O., que cursa al folio 134 de la tercera pieza del presente asunto, que el mismo durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, ha observado una Conducta BUENA, y por otra parte del certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 03-07-2008 se puede evidenciar tiene el antecedente por el delito que se le sigue ejecución de pena ante este Tribunal y si bien registra un antecedente por una condena de fecha 27-09-1985 dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de tres años, veintidós días y doce horas de prisión por Fuga de Detenido y Hurto Calificado, sin embargo desde la fecha que se impuso dicha pena hasta la presente han transcurrido más de diez años, y por último, consta en las actuaciones constancia de residencia del ciudadano L.M., ubicada en la calle principal de la Morrocoya casa S/N del Estado Monagas, donde residirá el penado A.R.O., emitida por el C.C. de la Morrocoya Parroquia San S.S.d.E.M., por lo que a juicio del Juez que decide, y de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar EL CONFINAMIENTO a favor del mencionado penado. En consecuencia, queda confinado el penado A.R.O., arriba plenamente identificado, a residir en calle principal de la Morrocoya, Municipio Maturín Parroquia San S.S., casa S/N del Estado Monagas, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto de la Policía del Estado ubicado en el Caserío de la Morrocoya Estado Monagas, y como quiera que cumple pena en fecha: 21-12-2008 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, le falta por cumplir CINCO MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, pena esta que aumentada en un tercio que equivale a UN MES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, queda en SIETE MESES, Y OCHO DIAS DE PRISION, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto el día 16-02-2009 a las 12:00 DE LA NOCHE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL CONFINAMIENTO a favor del penado A.R.O., arriba plenamente identificado, por el lapso de SIETE MESES Y OCHO DIAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto el día 16-02-2009 a las 12:00 DE LA NOCHE, debiendo el penado de autos residir en la CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LA MORROCOYA, CASA S/N PARROQUIA SAN S.S.d.E.M., debiendo presentarse por el presente asunto cada ocho (08) días ante el Puesto de la Policía del Estado ubicado en el Caserío La Morrocoya parroquia San S.S.d.E.M., Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal.

Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas y al Comandante del puesto Policial del Caserio La Morrocoya del Estado Monagas participando lo conducente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSALVA VALDIVIA

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