Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006902

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y formalizado como ha sido el compromiso de cumplir las condiciones que se llegaren a imponer, en relación al penado O.A.L.R., este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

De autos de observa que el ciudadano O.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.053 fue condenado en la causa KP01-P-203-001636 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera; y fue condenado en la causa KP01-P-2005-006902 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; y una vez quedaron firmes las referidas decisiones se recibieron las causas en este Tribunal, procediéndose a ACUMULAR las penas y efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 08-08-2011 (folio 02 Pieza 6), en el cual se dejó constancia que la PENA ACUMULADA era de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y le restaba por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN; de la pena impuesta; y en atención a la pena, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 04-09-2009 (por ser la norma más favorable al suprimir el requisito de la no reincidencia); y además porque fue condenado primero por el segundo hecho punible asunto KP01-P-2005-6902.

En efecto, la mencionada disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho sancionado, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado O.A.L.R., suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem. Este Informe refleja que el penado refiere internalización de aprendizaje positivo relacionado a los delitos en los cuales se involucra, cuenta con hábitos laborales y motivación al trabajo como sustento de vida, evidencia sentido de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con capacidad para respetar las normas y figuras de autoridad, cuenta con apropiado apoyo familiar, sus metas son acordes a su realidad. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que el penado muestra disposición en acatar las condiciones judiciales.

Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena acumulada de dos (02) años de prisión.

Asimismo riela en las actas procesales el compromiso formal suscrito por el penado en fecha 24-04-2013, mediante el cual se compromete a cumplir con lo indicado en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

También Cursa C.L. expedida por la empresa “ELECTRO COMPUTER J.C. DEL LITORAL, C.A.”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano O.A.L.R., C.I. 5.935.053, trabaja en esa empresa como Almacenista.

Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que la Penada NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

La verificación efectuada en los párrafos precedentes reflejan que efectivamente, en el caso bajo examen se satisfacen todos los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que el penado muestra disposición de cambio conductual y motivación al cumplimiento de las condiciones judiciales; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le fue impuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir el beneficio otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

• Asistir a charlas o talleres sobre Prevención del delito

• Mantenerse laboralmente activo

• Realizar sin F.d.L.T.C. con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

Las anteriores condiciones son de estricto y obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio que se otorga.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado O.A.L.R., por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS F.D.I. DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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