Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000068

ASUNTO : NK01-P-2001-000068

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

En razón del contenido de la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no obstante a ello se garantiza la continuidad del servicio público de la administración de justicia a nivel nacional en lo que concierne a los Tribunales con competencia en materia penal, acotándose la disponibilidad de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciona de Ejecución atendiendo al contenido de la resolución mencionada ut-supra, acuerda habilitar el despacho el tiempo necesario a los fines de tramitar y resolver todo lo concerniente al presente asunto sub examine

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado O.E.R.R., venezolano, hijo de O.A.R. y C.R., nacido en fecha 27-03-1974, bombero forestal, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.092, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número, de la Población de Chaguaramas, y actualmente beneficiario de la L.C., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del citado código sustantivo penal, considerando el límite mínimo en ambos delitos en virtud que el aludido penado no tenía antecedentes penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem; sentencia esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 25-04-2005, al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpusiera el defensor del penado.

Ahora bien, mediante auto de fecha 07-07-2005, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, expresándose en dicha decisión que el referido penado hasta ese entonces había permaneció privado de su libertad por un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por cuanto había sido detenido por primera vez en fecha 16-06-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 21-06-2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva, lo cual arrojó un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS; siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2005 cuando se procedió a dictar la mencionada sentencia; siendo reformado el computo efectuado mediante decisión de fecha 02-08-2005, en la cual se indicó que el penado de autos había permanecido privado de su libertad por un tiempo de CINCO (5) DÍAS, por cuanto había sido detenido por primera vez en fecha 16-06-2001, y recobrado su libertad en fecha 21-06-2001, siendo nuevamente detenido en fecha 20-03-2003 cuando se dictó la sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual para la fecha en que fue reformado dicho cómputo totalizaba un tiempo efectivo de detención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría en fecha 15-09-2004 a las 12:00 M.

En fecha 25-08-2005, se procedió a realizar la redención judicial de la pena impuesta al penado de autos por el Trabajo, indicándose a tal efecto, que había laborado en el Internado Judicial de Monagas desde el día 02-08-2003 hasta el 01-08-2005, en el pasillo interno del anexo femenino, adscrito a la nómina de pago del personal interno por la administración del penal, dedicándose además, a la elaboración de pantuflas, muñecas y tortas en forma independiente, todo lo cual equivalía a un tiempo útil de trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que por aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio resultaba un tiempo de redención de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto había sido aprehendido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en dicha situación hasta el 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente privado de su libertad en fecha 17-03-2003, manteniéndose en esa situación hasta ese entonces, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 12-09-2013, a las 12:00 horas de la noche.

En fecha 26-08-2005, se dictó auto reformando el cómputo de la pena, en el cual se señaló que, en virtud que el tiempo redimido era de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la pena en definitiva que le faltaba por cumplir era de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero revisado que había sido detenido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en la misma situación hasta el día 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta el 26-08-2005, fecha de la reforma del referido cómputo, lo cual daba como resultado un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significaba que le faltaba por cumplir NUEVE (9) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, que terminaría en fecha 12-09-2013 a las 12:00 horas de la noche; asimismo, en el auto de marras se señaló que el penado de autos había sido condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para ese entonces, conformadas por: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 12-09-2013, a las 12:00 horas de la noche, y 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir, por Dos (2) años, Un (1) mes, Seis (6) días, Dos (2) horas y Veinticuatro (24) minutos, que se cumplirían el día 18-10-2015, a las 2:24 horas de la tarde.

En fecha 15-09-2005, se dictó auto rectificando el cómputo de la pena, en el cual se indicó que se había incurrido en un error involuntario en el auto dictado en fecha 25-08-2005, por cuanto se había colocado como tiempo de trabajo: desde el 02-08-2003 hasta el 01-08-2005, siendo lo correcto: desde el 25-03-03- hasta el 27-05-2003, desde el 06-06-2003 hasta el 06-07-2003, desde el 12-07-2003 hasta el 16-05-2004, desde el 22-05-2004 hasta el 12-07-2004, desde el 21-07-2004 hasta el 05-09-2004, desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004, desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005, desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005, desde el 27-05-2005 hasta el 01-08-2005.

Mediante auto de fecha 15-09-2005, se procedió a reformar el cómputo de la pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo, dejándose asentado que de los recaudos que acompañan a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo había quedado demostrado que el penado O.E.R.R. comenzó a trabajar en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera desde el día 25-03-2003 hasta el 27-05-2003, desde el 06-06-2003 hasta el 06-07-2003, desde el 12-07-2003 hasta el 16-05-2004, desde el 22-05-2004 hasta el 12-07-2004, desde el 21-07-2004 hasta el 05-09-2004, desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004, desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005, desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005, desde el 27-05-2005 hasta el 01-08-2005, todo lo cual totalizaba un tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que conforme a la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la pena se reducía por un lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quedando la pena impuesta redimida a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el penado había permanecido detenido desde el día 16-06-2001 hasta el 21-06-2001, por un lapso de CINCO (5) DÍAS, siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta la fecha del auto en cuestión (15-09-2005), todo lo cual arrojaba un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría el 14-08-2013 a las 12:00 horas del mediodía.

En fecha 01-12-2005, se procedió a dictar auto de nuevo cómputo, en virtud que la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 29-11-2005, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por este Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la pena impuesta al penado de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; en tal sentido, tomando en cuenta la nueva pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y habiéndose realizado en fecha 25-08-2005 al referido penado una redención judicial de la pena por el trabajo, y rectificado como fue el Computo mediante auto de fecha 15-09-2005, donde se indicó un tiempo redimido de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, que al restárselo a la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultó una pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, es concluyente que al penado RONDON RAMOS, O.E., le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISION, que culminará en fecha 14-08-2007 a las 12:00 horas del mediodía, por cuanto fue detenido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 21-06-2001, por un lapso de CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo detenido posteriormente en fecha 17-03-2003 encontrándose privado de su libertad hasta la fecha del auto sub examine (01-12-2005), lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, que totaliza un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Mediante auto de fecha 16-01-2006, le fue acordado el beneficio de Régimen Abierto, el cual fue corregido en auto de fecha 18-01-2006, toda vez, que se había señalado como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 13-08-2013 a las 12:00 horas del mediodía, siendo lo correcto el 14-08-2007 a las 12:00 horas del mediodía, como se evidencia del Nuevo Cómputo realizado en fecha 01-12-2005; en tal sentido, se acreditó que dicho penado había sido condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); pena esta que fue redimida mediante auto de fecha 25-08-2005 (rectificado el computo en auto de fecha 15-09-2005) en UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS; posteriormente, rebajada mediante decisión de fecha 29-11-2005 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de haber sido declarado con lugar Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, y por cuanto el penado fue detenido desde el 16-06-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 21-06-2001, por CINCO (05) DIAS; y posteriormente, detenido en fecha 17-03-2003, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha (16-01-2006), durante un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumado al lapso anterior totalizaba un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, estableciéndose que la pena cesaría en fecha 14-08-2007 a las 12:00 AM.

En fecha 17-07-2006, se otorgo al penado O.E.R.R., la l.c., de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, el penado se obligó mediante acta que suscribió, a cumplir con una serie de condiciones las cuales se conoció fueron satisfechas a cabalidad tal y como consta del oficio Nº 1803-07, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dra. I.M.T., cursante al folio 280 de la tercera pieza, así mismo consta oficio Nº 871.07, emanado de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la que se evidencia que la penada de auto cumplió cabalmente con el régimen de presentación que le fue impuesta.

En base a tal razonamiento, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificado que para el día 14-08-2007 a las 12:00 AM, transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano O.E.R.R. y en consecuencia se le concede la L.P. y se acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación que le fue impuesta en su oportunidad legal. Y así se decide.

En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del Penado y a éste. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como al Departamento de alguacilazgo participando el cese de las presentaciones a los fines legales consiguientes.-

La Jueza,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria,

ABG. L.V.

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