Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004085

ASUNTO : NP01-P-2005-004085

AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO

Como quiera que en fecha 06-09-07, se recibió por parte del Director del Internado Judicial Penal de este Estado informe, en el que se hace de nuestro conocimiento que el penado O.E.C., se evadió de esas instalaciones desde el 30 de agosto del año en curso, desconociéndose los motivos del retardo, así mismo siendo que cursa a los auto oficio Nº UTAPS-1796-07 Informe suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dra. I.M.T., mediante el cual informa que el penado de marras compareció solo una vez por ante esa oficina y que no acudió a la cita que tenia pautada para el día 04-09-2007, as las cosas quien aquí decide observa:

PRIMERO

Efectivamente en fecha veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Siete (2007) este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado O.E.C., y entre las condiciones a cumplir se encontraban:

  1. - No incurrir en nuevo delito.

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernocta.

  3. - Pernoctar en el Internado Judicial Monagas,

  4. - Concedérsele un plazo de Veinte (20) días hábiles al penado para que consiga la misma, y que posteriormente se mantenga laborando, y de cesar su trabajo notificarlo de manera inmediata, y

  5. - Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe.-

En fecha 24-08-07, el penado de auto fue impuesto de todas y cada una de las condiciones relativo al beneficio acordado (acta 274 libro de visitas carcelarias).

SEGUNDO

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:

  1. Cursa al folio veintisiete (27), de la tercera pieza, informe, suscrita por el Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre otras cosas el día martes 30 de agosto del presente año en horas de la mañana el penado de auto salio a laborar en la ciudad de Maturín y que hasta esa fecha no se había presentado en el Internado Judicial Penal de este Estado, desconociéndose los motivos del retardo, por lo que esta EVADIDO.

  2. Riela a los folios 40 y 41 de la tercera pieza, oficio Nº UTAPS-1796-07, en el cual informa que el penado de auto asistió a la entrevista el día 30-08-07 mas no acudió a su próxima presentación.

En ese sentido se aprecia que ciertamente el penado quebranto las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, establecido en el articulo 64 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, observado quien aquí decide que el penado, con su mal proceder no desea cumplir o sujetarse a las reglas o condiciones impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, desperdiciando la oportunidad que le otorga la ley de cumplir su pena en libertad aun cuando esta sea restringida; En conclusión puede interpretarse que la acción volitiva negativa de no pernotar en el Centro destinado a tal fin ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas, lo ponen en condición de evadido, toda vez que hasta los actuales momentos no se ha conocido por si o por interpuestas personas, los motivos por los cuales se eludió.

Estimando esta decisora que concurren meritos suficiente para quien aquí decide proceda a REVOCAR de oficio artículo 511 de la n.P. adjetiva, el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al mencionado penado O.E.C., y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo ; tal decisión no debe entenderse como una inobservancia, del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a ser oído en todo proceso con imparcialidad, toda vez que la misma se hace con fundamento a la conducta por demás reticente y contumaz que ha develado el penado de auto, aunado a ello el mismo se encuentra EVADIDO del Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; estimando quien aquí decide, inoficioso fijar audiencia, sin que ello se entienda como violatorio de lo que constituye garantías establecidas a favor del penado en los artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cursa en autos indicativos negativos que el penado O.E.C., no ha observado una conducta ejemplar y responsable consona con el Beneficio acordado.

Precisado lo anterior la norma adjetiva indica que el Juez puede de oficio revocar las medidas previstas en el Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal, que se hayan acordado a los penados, debe entenderse que ello debe producirse como epílogo de una incidencia (artículo 483 ejusdem), resuelta en audiencia oral y pública, sin embargo ésta es inoficiosa mas aun cuando el penado de marras, fue exhortado e instado en diversas oportunidades por el Delegado de Prueba a desistir de su mal comportamiento, situación esta que se agrava al desertar o evadirse del centro de pernota.

En razón a la circunstancia antes descrita, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al mencionado penado O.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.779.846 y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.-

La Secretaria,

Abg. L.V.

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