Decisión nº 3E-439-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 09 de Marzo de 2006.-

195º y 147º

En virtud del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha; en el cual acordó la acumulación de las penas impuestas al penado: O.J.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.684.623, ordenándose en la misma la practica del cómputo de pena correspondiente; es por lo que se procede a practicar dicho cómputo, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que este Juzgado en fallo dictado en esta misma fecha acordó acumular las penas de DICIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, según sentencia condenatoria dictada en 27-10-93, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según sentencia condenatoria dictada en 14-10-03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, impuestas al ciudadano: O.J.M.Y., antes identificado, acordando que la pena que deberá cumplir será de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Que el penado: O.J.M.Y., fue aprehendido por primera vez en fecha 10-10-1.983, tal como se al folio (01) de la Primera Pieza del Expediente, permaneciendo detenido hasta el día 26-10-1.983, según consta al folio (41) de la Primera Pieza del Expediente; por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a DIECISEIS (16) DIAS; posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 22-08-1.985, tal como se corrobora de la Boleta de Detención Preventiva cursante al folio (60) de la Primera Pieza del Expediente, permaneciendo detenido hasta el día 01-12-1.998 fecha en que le fue decretada PERNOCTA EXTERNA según Resolución Nº 016 de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha 01-12-98, tal como se evidencia al folio (126) de la Tercera Pieza del Expediente, manteniéndose detenido por un lapso de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS. Se igualmente al folio (233) de la Tercera Pieza del Expediente, Constancia expedida por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, que le penado de autos se desempeñó en la zona agrícola hasta el día 04-05-1.999, resultando que el penado cumplió un tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS con dicha medida que a consideración de este Tribunal debe tomarse la misma como medida de cumplimiento de pena, debiéndose acreditar dicho tiempo al de detención. Posteriormente se tiene que el tantas veces mencionado penado fue detenido en fecha 18-12-2.002, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 03-09-2.006, calculándose un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Sumados todos los lapsos de detención del penado: O.J.M.Y., se tiene en conclusión que el mismo ha cumplido de las penas que les han sido impuestas un tiempo de TOTAL de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO y por cuanto debe cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO se desprende que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena esta que cumplirá en fecha 08 DE ABRIL DEL 2.009.-

TERCERO

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: O.J.M.Y., fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

  1. - Interdicción Civil mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 08-04-2.009.

  2. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 08-04-2.009.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, CINCO (05) AÑOS.

CUARTO

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a CINCO (05) AÑOS, el que ya cumplió.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a SEIA (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; el cual ya cumplió.

  3. - L.C.: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DIEZ (10) AÑOS, el cual ya cumplió.

  4. - CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a QUINCE (15) AÑOS; el cual ya cumplió.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO de la Sentencia al penado: O.J.M.Y., venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 19-07-59, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector R.J., frente a la entrada principal, Café Capaya, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.648.623. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.

Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.

DR. J.L. GAVIRIA L.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE.

Exp N° 3E-439-99 Acum. 3E-1657-03.-

JLGL/abc.-

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