Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010804

NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano J.L.M.C.; y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 12-08-2010 el ciudadano J.L.M.C.,, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 25-02-2011 dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial, sin que hasta la presente fecha se haya recibido el referido informe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Ocho (08) meses y veintinueve (29) días, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no ha habido quebrantamiento de condena porque no se ha iniciado el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 25-11-2010 (folio 64), pero ese lapso de prescripción a su vez fue interrumpido en fecha 10-01-2011 cuando el penado se presentó al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción (de dos años, dos meses y veintisiete días), viéndose nuevamente interrumpido dicho lapso en las sucesivas oportunidades en que el penado se presentaba al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, en las siguientes fechas: 09-02-2011, 02-03-2011 y 22-03-2011, siendo esta la última presentación que efectuó en el proceso, desde lo cual y hasta la presente fecha (10-04-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo Dos (02) años y dieciocho (18) días, el cual es un tiempo inferior al lapso de prescripción aplicable al presente caso; por lo que se debe concluir que la pena impuesta en la presente causa aun NO está prescrita; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano J.L.M.C., por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cítese al penado para que comparezca dentro de las 48 horas siguientes a su citación ante este Tribunal, advirtiéndose que de no comparecer o no ser ubicado se librará la correspondiente orden de aprehensión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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