Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 05 de Septiembre del 2012

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2007-004593

OTORGAMIENTO DE L.C.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que O.J.L.V., se le condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La L.C. cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta; …

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta a la L.C. a partir del 09-07-2011.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  5. - Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le haya admitido otra acusación en su contra DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE PENA .

  6. - Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD

  7. - Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

  8. - Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

    En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

    Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de L.C.. Y Así Se Decide.

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es L.C., en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

     Comparecer al Tribunal el Martes posterior en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que dé No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

     Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

     Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

     Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Cuatro (04) Meses C.d.T.

     Prohibición de Portar Armas de Fuego

     Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L.T.C. con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba cada Cuatro (04) Meses.

     No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

     Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad así como orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos

    ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a O.J.L.V., por el tiempo de la pena que le queda por cumplir; (09 de Noviembre del 2014); Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigida al Centro de Reclusión notificando al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL MARTES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Hospital L.G.L. a los fines de realizar al penado tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad y orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos

    Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

    ABG. L.M.L.S.

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