Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3674

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

PENADO: OROPEZA MOYETON L.G.

DELIO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL APURE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado OROPEZA MOYETON L.G. plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Internado judicial de Apure este Tribunal para decidir, observa:

I

  1. - Corre inserta a la causa sentencia del Tribunal Décimo de Control; en la cual condeno al imputado OROPEZA MOYETON L.G. a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

  2. - Corre inserto Computo de Pena de fecha 7 de Abril de 2009, del penado OROPEZA MOYETON L.G. donde consta que este ciudadano ya tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

  3. - Corre inserto INFORME TÉCNICO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Coordinación Regional Región A.d.A. al Sistema Penitenciario del Estado Mérida ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

  4. - Corre inserta en folio 37 pieza II antecedentes penales del penado OROPEZA MOYETON L.G., de los cuales se refleja que tiene una pena de cuatro años y ocho meses de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada por el tribunal décimo de control en fecha 14/7/2008, correspondiéndose con la misma causa por la cual se le ejecuta la pena, por lo que no posee antecedentes.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 7 de Abril de 2009 en el que se observa que el penad OROPEZA MOYETON L.G. cumplió la cuarta parte de su pena.

Estudiado el Informe rendido por la Coordinación Regional Región A.d.A. al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado OROPEZA MOYETON L.G., es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado creció dentro de un ambiente conflictivo, donde se le dificultó adquirir la madurez emocional necesaria para solventar situaciones de estrés. Aún cuando internalizó normas, las carencias e inestabilidad afectiva con la que creció le hicieron desarrollar una personalidad permeable.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada:

CONCLUSIÓN:

Opinión “FAVORABLE”

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado OROPEZA MOYETON L.G., este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado OROPEZA MOYETON L.G., plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El penado OROPEZA MOYETON L.G. debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo

  2. - Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.

  3. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  4. - Regresar a Pernoctar al Centro Internado Judicial de Apure en el área de destacamentarios.

  5. - No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.

  6. - Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - Presentarse ante la Coordinación Regional Región A.d.A. al Sistema Penitenciario del Estado Mérida o al lugar que le indique su delegado de prueba y cumplir con las indicaciones que éste le imparta.

  8. - Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio y presentar constancia cada tres (3) meses.

  9. - Observar buena conducta.

  10. - No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  11. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  12. - Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

  13. - Los reposos médicos serán cumplidos en el área de destacamentarios, salvo que el Tribunal autorice lo contrario.

Publíquese, trasládese al penado, notifíquese a las restantes partes, regístrese Ofíciese al área de destacamentarios del Internado Judicial del Estado Apure y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

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