Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002038

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano O.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.664.286, fue condenado en fecha 19/05/2006 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 25/01/08 este despacho judicial dicta auto de cómputo actualizado de la pena impuesta, en virtud de haberse declarado con lugar la redención de la misma por trabajo y estudio, evidenciándose que el penado lleva detenido la cantidad de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, superando en consecuencia su detención la pena que en su debida oportunidad impuso el Juzgado sentenciador, habiéndose librado la respectiva boleta de libertad que sin embargo no pudo materializarse habida cuenta que en contra del penado se sigue por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Barinas, causa penal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de revocatoria de L.C..

En tal sentido y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19/05/2006, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano O.E.P.A., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado O.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.664.286, por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director del Internado del Estado Barinas y al Juez Segundo de Ejecución del Estado Barinas en relación a la causa penal signada EK01-P-2002-45, remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.B..

Carmenteresa.-/

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