Decisión nº 3E-108-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado O.J.C.V., previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

  1. ).- Informe psicosocial realizado al penado O.J.C.V., suscrito por el equipo técnico del Centro de evaluación y diagnostico de la Coordinación Regional Integral Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, en el que entre otras cosas dejo constancia de:

    - “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en el hecho delictivo como consecuencia de inmediatismo, facilismo y mal manejo de las situaciones conflictivas, sin prever las consecuencias negativas de la acción. Actualmente la experiencia vivida lo hace reflexionar, además le resulta opresiva e intimidante

    PRONOSTICO: El equipo técnico se emite opinión FAVORABLE a la formula solicitada, ya que es primario en delito, acata normas y figuras de autoridad, ha aprendido de las experiencias negativas, muestra disposición al cambio conductual y evitara situaciones similares; además de contar con apoyo familiar que ejercerá control esperado CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

    Folios 102 al 106 del Expediente.

  2. ) Certificación de antecedentes penales Emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, de fecha 31-01-2008, de la que se desprende que el penado O.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.555. 237, hasta la fecha de la actualización de datos, no registra antecedentes penales, anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Folio 99 de la Pieza 3 del expediente.

  3. )- Constancia suscrita por el ciudadano Director y el equipo técnico adscrito al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de los Valles del Tuy, reunidos en Junta de Conducta N° 06, de fecha 27 de Marzo del año 2008, en la que hacen constar que el interno O.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.555 237, durante su permanencia en esa institución ha demostrado tener BUENA CONDUCTA. Folio 110 de la Pieza 3 del expediente.

  4. ) Oferta de empleo suscrita por la ciudadana F.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.643.745, en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima “INVERSIONES ELEGUA ALAROYE ”

    mediante la cual manifiesta que ha presentado al ciudadano O.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.555 237, oferta de empleo, para formar parte del equipo de trabajo de su empresa.

    Acompañada por las copias certificadas del Registro de Información Fiscal y del documento constitutivo de la citada compañía. Folios 87 al 94, ambos inclusive de la pieza 3.

    Igualmente se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establecer las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:

    1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

    2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

    4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

    5.- Que haya observado Buena Conducta.

    Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la medida alternativa que nos ocupa, este sentenciador considera necesario dejar asentado que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para las personas condenadas por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, antes de que cumplan la mitad de la pena que les fue impuesta, se encuentra suspendido por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación de la referida norma procesal y ordeno la aplicación para el otorgamiento de las medida alternativas de cumplimiento de pena el artículo 501 Ejusdem, decisión que es de CARÁCTER VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todos los tribunales de la República.

    Siendo esta la razón por la cual el penado O.J.C.V., quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no habiendo estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que le fue impuesta, puede optar a la medida alternativa de Destacamento de trabajo, habiendo cumplido solo la cuarta parte (1/4) de la pena.

    Una vez expuesta la anterior aclaratoria, este juzgador observa que del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 07-04-2008 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario del Centro de evaluación y diagnostico de la Coordinación Regional , opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado posee proyecto de vida acorde con su realidad social, enfocado en su grupo familiar, con intenciones de trabajar y seguir estudiando, y se observa que ha sido intimidado y movilizado por la sanción legal que le fue impuesta y experiencia carcelaria.

    Aunado, a que, según el equipo técnico, con buen soporte en lo que respecta al apoyo familiar, representado por la madre del mismo, quien se mostró solidaria con la reinserción social de su hijo, brindándole apoyo moral, afectivo, económico y habitacional.

    En consecuencia, al haber cumplido el penado O.J.C.V., la Cuarta parte de la condena efectivamente privado de su libertad, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no registrar el penado antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo constando en autos que ha observado buena conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar en el Anexo para Destacamento de Trabajo del Centro Penitenciario de Aragua, “ Tocoron” ubicado en Maracay, Estado Aragua de lunes a Sábado a partir de las 7:00 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3º) Se le prohíbe portar y/o manipular armas de fuego. 4°) Debe consignar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima “INVERSIONES ELEGUA ALAROYE. 5°) Se le prohibe terminantemente acercarse y/o mantener cualquier tipo de comunicación con las víctimas en la presente causa.

    Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    Es importante hacer la aclaratoria de que se designo el Anexo para Destacamento de Trabajo del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como lugar de pernoctas para el penado O.J.C.V., en virtud que la empresa que le ha ofertado el empleo se encuentra domiciliada en esa ciudad.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: O.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.555 237, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar en el Anexo para Destacamento de Trabajo del Centro Penitenciario de Aragua, “ Tocoron” ubicado en Maracay, Estado Aragua de lunes a Sábado a partir de las 7:00 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3º) Se le prohíbe portar y/o manipular armas de fuego. 4°) Debe consignar dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima “INVERSIONES ELEGUA ALAROYE. 5°) Se le prohíbe terminantemente acercarse y/o mantener cualquier tipo de comunicación con las víctimas en la presente causa.

    Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y boleta de citación al penado para que comparezca el día lunes 05-05-2008 y sea impuesto de la presente decisión.

    Una vez impuesto el penado de las obligaciones que le han sido impuestas y comprometido a cumplir con las mismas, líbrese oficio al anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Penitenciario de Aragua “ Tocaron”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas impuesto. Cúmplase.

    LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DRA. I.D.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSEBERD RODRIGUEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSEBERD RODRIGUEZ

    Exp. N° 3E-108/07.-

    IDO/ ido*.-.

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