Decisión nº 3086 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

La Asunción, 28 de julio de 2006

Causa N° 3086

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO O.J.M., venezolano, natural de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., nacido en fecha 19 de junio de 1984, de 22 años de edd, residenciado en la calle principal de Los Gómez, casa N° 34 de color beige cerca de la panadería Los Gómez, Municipio Tubores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO

Consta informe psico-social, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, emitiendo pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado O.J.M., ya identificado, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de beige cerca de la panadería Los Gómez, Municipio Tubores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

SEGUNDO

Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.

TERCERO

La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que O.J.M., posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal. Asimismo riela a las actas C.d.T., de la cual observa que labora como vendedor de pescado, en el camión cava Doña Inés (f.147)

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano O.J.M., ut supra identificado, por el término de Tres (03) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.

2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.

3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.

4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.

7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano beige cerca de la panadería Los Gómez, Municipio Tubores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Pena, ut supra identificado, por el lapso de UN (01) AÑOS; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación. Publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. M.C.Z.H.

La Secretaria

Abg. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIN

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIN

Causa N° 3086

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