Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009052

ASUNTO : KJ01-P-2010-000050

AUTORIZACION DE TRANSFERENCIA DE CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA

Vista la comunicación procedente del Centro de Residencia Supervisada “Porf. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, en relación al penado residente O.O.R., y vista la exposición efectuada por el propio penado ante este despacho; este Tribunal, a los fines de resolver sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones:

Tanto de la comunicación enviada por el Delegado de Prueba y Director del Centro de Residencia Supervisada “Porf. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, como de lo manifestado por el propio penado, se observa que el mismo ha tenido inconvenientes en cuanto a su convivencia con los demás residentes del referido Centro, al punto que llega a temer por su vida e integridad física, al haber sido atacado con arma blanca; por lo cual este Tribunal ante las circunstancias y la gravedad de lo manifestado por el penado, se comunicó por la vía mas expedida (vía telefónica al número telefónico 0272-2362517) con el Director del Centro antes mencionado, Abog. A.R.C., a los fines de obtener una información mas detallada sobre lo ocurrido, manifestando este funcionario que el problema ocurrió porque cerca del Centro ocurrió un robo y se descubrió su autor y como el penado O.R. mantiene buena relación con el personal que labora en esa institución, los demás residentes lo juzgaron como que la persona que suministra información sobre las acciones de los demás residentes a las autoridades del Centro y por ello lo abordaron y tuvieron el conflicto, viéndose obligado el penado O.R. a abandonar el Centro. Igualmente señaló que en los demás aspectos, este residente no presentó problemas conductuales, por el contrario siempre fue muy colaborador.

Pues bien, de la información suministrada se observa que la situación por la que atraviesa actualmente el penado se debe a factores externos que no están relacionados con su conducta dentro del Centro y el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento que le fue acordada; por lo cual se debe disponer lo conducente para preservar su vida e integridad física al mismo tiempo que el cumplimiento de su pena.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que ciertamente el propósito del sistema penitenciario es asegurar la rehabilitación del penado, favoreciendo la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aun así, en esas circunstancias (de cumplimiento alternativo de pena) también se debe tener en cuenta la prevalencia del respeto a los derechos humanos y el deber que tiene el Estado por mandato constitucional (artículo 19 CRBV) de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. De allí que aunque se trate de una persona penada, igualmente le deben ser respetados y protegidos sus derechos humanos, y especialmente su vida e integridad física, pues en el goce y ejercicio de los derechos humanos, el texto constitucional en su artículo 21 prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquiera otra que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento de tales derechos, como sería el caso de las personas que han sido condenadas.

Es por ello que el mismo texto constitucional en su artículo 46 numeral 2 establece y garantiza la protección a la dignidad humana de las personas privadas de libertad, como en el caso bajo estudio, pues se trata de una persona que tiene una libertad restringida.

De esta manera, este Tribunal considera que si existe el riesgo a la vida e integridad física del penado en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo, es deber de quien decide disponer lo necesario para que cumpla su pena en otro Estado para resguardar su vida y al mismo tiempo que cumpla con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en este caso, luego de previa coordinación con el Centro de Residencia Supervisada del Estado Mérida, lo ajustado a derecho es y que se transfiera el cumplimiento del Régimen Abierto a la supervisión del Centro de ese Estado; y así se decide.

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA la transferencia del penado O.O.R., quien se encontraba cumpliendo la pena bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” ubicado al final de la Avenida Universidad Vuelta de Lola, Esquina Calle B.V., al lado de la Inspectoría de Tránsito, M.E.M.. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de Mérida, remitiendo copia de la presente decisión y del otorgamiento del Régimen Abierto. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo” Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ÂNGULO GÓMEZ.

LA SECRETARIA

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