Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000529

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano O.C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.922.673, fue condenado en fecha 20/12/06 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que según cómputo efectuado extinguió el día 07/04/07.

El 30/01/07 y a solicitud del penado se acuerda la gracia de confinamiento que por aumento de un tercio de la pena finalizaría el día 30/04/07, ordenándose que las presentaciones periódicas del mismo ante la Primera Autoridad Civil se realizaren en el Municipio San F.d.E.Y..

Mediante Oficio sin numero de fecha 30/04/07 (recibido por esta Juzgadora el día 09/07/07) suscrito por el P.d.M.S.F.d.E.Y., se observa que el ciudadano O.C.G.M. cumplió con el régimen de presentaciones impuesto hasta el día 30/04/07 coincidiendo con la fecha de finalización de condena establecida en la decisión de conmutación de la pena dictada en su oportunidad procesal por este despacho judicial.

En tal sentido, a.l.a. que integran la presente causa, se evidencia que el penado de autos acató el Régimen de Presentaciones impuesto a través de la concesión de la conmutación de la pena por confinamiento, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose que el mismo ha cumplido de formas íntegra la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria de ley, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano O.C.G.M., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena del ciudadano O.C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.922.673, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado (librándose a este último copia certificada de esta decisión). Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de sus fundamentos una vez sea decretada firme. Líbrese Oficio al P.d.M.S.F.d.E.Y.. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D.

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