Decisión nº 272-04 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de JULIO de 2004.

195º y 145º

Resolución N° 272-04 Causa N° 5E-043-04

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado O.R.U.G.d. la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones……………………………………………………………………………/

El ciudadano O.R.U.G. fue condenado en fecha 04-05-04 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 006-04 en fecha 04-05-2004 condenará al hoy penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A..-

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado impetrante, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito en tal sentido….………………………./

Así las cosas, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente Oferta de Trabajo; y

5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (74 al 76) de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 497, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, tomando en consideración que es primario en cárcel, motivación laboral y oferta concreta de empleo, adecuada auto-crítica denotando aprendizaje de la experiencia y disposición de evitar la reincidencia, capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad y emocionalmente estable.-

Asimismo, se evidencia que al folio (52) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado O.R.U.G., no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.

Por otra parte, observa igualmente éste Juzgador, que al folio (48) de la presente Causa, corre inserta Oferta de Trabajo presentada a favor del penado O.R.U.G. por parte de la ciudadana L.U.D.B., en su carácter de Propietaria de la Farmacia Géminis; y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos por nuestro Legislador para que el penado, previa admisión de los hechos, pueda acceder satisfactoriamente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado O.R.U.G., la precitada fórmula alternativa, y así, imperativamente será declarado en la dispositiva del presente fallo………………………/

Ahora bien, con base al cómputo de Ley practicado en su oportunidad este Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inserto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer el siguiente régimen de prueba, el cual se extenderá hasta el día 06JUL06.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado O.R.U.G., las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

  1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

  9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

    DECISIÓN

    ______________________________________________________________________

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE al penado O.R.U.G., Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.571.838, hijo de L.C.F. y de C.E., residenciado en el Barrio L.A. (Invasión) casa S/N, el Guayabo Municipio Colón del Estado Zulia, la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

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