Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoLibertad Condicional

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2008

197° y 148°

CAUSA: N° E2-2469

AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE L.C.A.P.P.A.Z..

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de L.C., del penado P.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.626, nacido el 17-10-1980, soltero de profesión conductor, residenciado en el Barrio 23 de enero parte alta, calle 2Bis,casa Nro 7-17 al lado del Ince Militar, entrando por los Telares la C.E.T. , este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

  1. - Corre Agregado a la presente causa, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena al penado P.A.Z., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAIENTO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

  2. - Corre agregado al expediente folio 249 constancia de no poseer antecedentes penales el penado P.A.Z. distintos a los que originaron la presente causa.

  3. - Al folio 699, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: P.A.Z., de fecha 26 de diciembre 2008, en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 18 de marzo 2008.

  4. - Corre al folio 696, constancia de residencia del penado P.A.Z..

  5. - Corre al folio 697 Constancia de trabajo, que presente el imputado manifestó que continua laborando como taxista cuanto es propietario del vehículo Marca C.D..

  6. - Corre al 694 corre agregado Informe Evaluativo 1327 procedente la Unidad Técnica 3 de Apoyo al sistema Penitenciario de fecha 05 de Noviembre 2007, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de L.C., siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  7. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

  8. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  9. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

  10. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

  11. Que haya observado buena conducta

    En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que la penada cumplió con una tercera parte de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión de la penada.

    En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

    En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

    “ … EVALUACION PSICO SOCIAL :

    Proviene de una relación conformada entre A.C. y V.Z., quienes procrearon siete hijos , cumpliendo los 10 años el padre abandona el hogar situación quehacer que se trasladen a vivir con la abuela en una finca de su propiedad, situación que hace que se dedique a la labores propias del campo, demostrando así desinterés por el estudio, de ahí su analfabetismo funcional, adquiere su vehículos con sus propios ahorros que tenia y lo afilia a una línea de autos libres, actividad que realiza hasta el momento en que fue detenido.

    CONCLUSION

    Destacamentario que cumple cabalmente con el régimen de prueba, mantiene estabilidad laboral y cuenta con apoyo familiar, legalmente cuenta con el tiempo estipulado para la medida de L.c..

    Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, pues en los actuales momentos esta gozando de un régimen abierto que le fue concedido por este Tribunal, habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de L.C. a partir del día 18 de marzo 2008, y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado P.A.Z., el beneficio de L.C., bajo las siguientes condiciones:

  12. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  13. No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.

  14. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  15. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  16. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  17. Mantenerse activo laboralmente, y presentar cada dos meses constancia de trabajo

  18. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  19. Prohibición de portar armas de ningún tipo. Y así se decide

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: OTORGA la medida de L.C. al ciudadano: P.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.626, nacido el 17-10-1980, soltero de profesión conductor, residenciado en el Barrio 23 de enero parte alta, calle 2 Bis,casa Nro 7-17 al lado del Ince Militar, entrando por los Telares la C.E.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS TERCERO: Se impone al penado P.A.Z., por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de las siguientes condiciones:

  20. -Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  21. - No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.

  22. - Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  23. - Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  24. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  25. - Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos meses

  26. - Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  27. - Prohibición de portar armas de ningún tipo

    El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.

    Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese la boleta de excarcelación al Centro de Tratamiento Comunitario Dr J.T.G., oficios y las notificaciones respectivas.

    ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. L.Y.V.

    SECRETARIO

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