Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J.B.C.

PENADO

P.J.A.A., venezolano, nacido el 29-08-1967, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.255, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública V Penal de este Circuito Judicial Penal Abg. M.R.D.B., actuando con el carácter de defensora de el penado P.J.A.A., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de febrero de 2006 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 20 de junio de 2002, la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano P.J.A.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora del penado P.J.A.A. interpuso recurso de revisión, solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

V

COMPUTO DE LA PENA

El Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es sancionado, con pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de prisión. Al no demostrar el Ministerio Público la existencia de antecedentes penales o correccionales por parte del acusado P.J.A.A. hace presumir una buena conducción predelictual, circunstancia que a criterio de quien juzga, lo hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, estimando esa rebaja en cinco (05) años de prisión, quedando como pena definitiva Diez (10) años de prisión.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio… RESUELVE:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano P.J. ASTUDILLOS ANTON…, por demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...imponiendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…

(Omissis)

CUARTO: Se condena al acusado P.J.A.A. al pago de las costas del proceso…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

… actuando con el carácter de defensora del penado ASTUDILLO P.J., sentenciado a Diez (10) años de prisión, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente… por medio del presente me permito ejercer y fundamentar el RECURSO DE REVISION…

Mi representado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, siendo sentenciado por el Tribunal de (sic) Séptimo de Juicio Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal a 05 (sic) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha.

Siendo el caso que en fecha 05 /10/05, se publicó en gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica en artículo 31, el delito por el cual fue condenada (sic) mi representada (sic) pero con una disminución considerable de la pena.

(Omissis)

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendida (sic)…

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente señala en el escrito de solicitud de revisión de la pena, que su defendido P.J.A.A., fue condenado a la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, (por cierto en una copia casi ilegible, por lo que se exhorta a los Defensores Públicos y Secretarios de Ejecución a exigir que las copias de las sentencias sean legibles), dictada el 20 de junio de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.A.A., a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano P.J.A.A., dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.

En este sentido nos permitimos citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

En este orden de ideas atendiendo los principios supremos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores superiores la justicia , la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y en el mismo orden en el 19 eiusdem que considera que los derechos humanos son irrenunciables, indivisibles e independientes y el respeto de estos es de carácter obligatorio para los órganos del Poder Público; es por ello que partiendo de este contexto al modificarse las penas en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los penados tienen el derecho a que sea revisada su sentencia, y si las nuevas penas los favorecen, tienen el legitimo derecho que se les apliquen las que mas los beneficien. En nuestro país está previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, relativos a los derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata por los tribunales de la República, en consecuencia, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que entró en vigor el 23-03-1976 y ratificado por Venezuela el 28-01-1978, según Gaceta Oficial N°.2.146, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Interamericana sobre Derechos humanos en San J.d.C.R., el 22-11-1969 y ratificada por nuestro país el 14-07-1997, gaceta oficial N° 31.256: el cual dispone:

Artículo 9: “Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se pueden imponer penas mas graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

En este mismo sentido el artículo 24 eiusdem, nos habla de la igualdad de todas las personas ante la ley,

Artículo 24 : Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden, atendiendo a los principios anteriormente expresados y con el interés único de que la administración de justicia genere un bienestar social; y conscientes de la crisis carcelaria que enfrentan nuestras cárceles venezolanas, que cada día se convierten más en centros de depósito de seres humanos, con un alto índice de ciudadanos y ciudadanas que por muchas razones transgredieron las normas, quienes con el deseo de mejorar su situación económica y la de sus familiares, siendo en su mayoría transgresores primarios que merecen una oportunidad; es por ello, que con base a lo expresado anteriormente y atendiendo a lo aplicado en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia, se procede a la revisión de la misma.

TERCERA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

CUARTA

Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado por la defensora del ciudadano P.J.A.A. en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de dos kilos con novecientos sesenta y nueve gramos, de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, sin que la pena pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto el penado P.J.A.A..

SEGUNDO

SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano P.J.A.A., en la sentencia definitiva y firme, dictada el 20 de Junio de 2002 por el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

1Rr-875-2006

JJBC

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