Decisión nº 3274-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

CAUSA Nº 3274-03

PENADO: PALACIOS BASTARDO I.R.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

SIN INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados J.C.H.T. y J.G. VERGARA GUILLEN, Defensores Privados del ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., contra de la Sentencia dictada por Admisión de Hechos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal más las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem.-

En fecha 27 de agosto de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3274-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 61 pieza única).-

En fecha 15 de septiembre del 2003, se Declaró Admisible el presente Recurso y se designa como nuevo ponente al Dr. O.R.E., se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 62 pieza única).-

En fecha 21 de octubre de 2003, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral (f. 72 y 73 pieza única).-

En fecha 17 de noviembre de 2003, se acordó notificar a las partes de la nueva constitución de esta Corte de Apelaciones (f. 74).-

En fecha 12 de febrero de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares, sin encontrarse presentes ninguna de las partes, por lo que se declara Desierta. (f. 83 y 84).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PALACIOS BASTARDO I.R., de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Sector Valle de Guatire, Sector Quemaito, casa N° 29, vereda 2, Guatire, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.991.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.C.H.T. y J.G. VERGARA G.M. LOZADA.-

VICTIMA: PINO MERIÑO W.D., Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.040.169.-

FISCAL: Abogada JUANA VIESAY DELIAS CASTILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IMPUTACION FISCAL

..en fecha 29-09-2003 presento Acusación en contra del ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R.…Es criterio de esta representación del Ministerio Publico, que la conducta del ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, vale decir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto el mismo so pretexto de facilitar al ciudadano PINO MERIÑO W.D. la negociación para la adquisición de una vivienda, le sustrajo la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,oo),en virtud del conocimiento de los hechos que tuvo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por denuncia presentada por la victima, según consta de informe policial de fecha (folio 2 y 3, pieza única). Es por ello que el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: Testimonial: 1.- Declaración de la victima PINO MERIÑO W.D.. Documentales:1.- Denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas del Estado Miranda.2.- Recibo suscrito por PALACIOS BASTARDO I.R., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.860.000,oo). Esta series de pruebas verifican y comprueban el hecho ocurrido y la responsabilidad penal del ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., solicitando se admita totalmente la acusación presentada y se produzca el enjuiciamiento del imputado; PALACIOS BASTARDO I.R. que una vez desarrollado el juicio oral y público, el mismo sea declarado responsable del delito cometido y CONDENADO a cumplir la pena que le corresponde...

AUDIENCIA PRELIMINAR

LOS HECHOS

“En fecha 20 de enero de 2003 se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana representante del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal formal acusación contra el ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de haberse apropiado de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,oo), que le diera el ciudadano PINO MERIÑO W.D., con el objeto de tramitarle un crédito para la compra de una vivienda, objeto este que no se cumplió ni tampoco le fue devuelto el dinero a la victima, constando recibo suscrito por el hoy acusado PALACIOS BASTARDO I.R.... Y declaración del mismo acusado, donde reconoce haber recibido la cantidad referida y el motivo de la misma, seguidamente se leyó al imputado lo consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le explico sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente el imputado procedió a declarar: “Yo admito lo que expuso la Fiscal y quiero llegar a un acuerdo reparatorio”, estando presente su defensor, la victima estuvo de acuerdo y la Fiscal del Ministerio Publico no se opuso…

EFECTUADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL EL IMPUTADO ADMITE LOS HECHOS EN FECHA 20-01-03, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DICTAMINÓ:

...en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se admite acusación y se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, legales, licitas y pertinentes. De conformidad con el articulo 40 ordinal 1° y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba Acuerdo Reparatorio contraído entre el acusado PALACIOS BASTARDO I.R. y la victima PINO MERIÑO W.D., en los términos siguientes: el ciudadano I.R.P.B. se compromete a cancelar a el ciudadano PINO MERIÑO W.D. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARAES (Bs.2.800.00,oo ) en tres (03) cuotas a partir del 20-02-2003 por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), el día 20-03-2003 por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) y el 20-04-2003 una ultima cuota de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo). Quedo comprometido el acusado a informar y dejar constancia ante este Tribunal de cada uno de los pagos efectuados. Se hizo del conocimiento de todas las partes que el proceso queda suspendido en virtud del Acuerdo Reparatorio, pero este podrá reanudarse en caso de incumplimiento, tal como lo dispone el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al cumplir el mismo se extinguiría la acción penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 35), la victima PINO MERIÑO W.D., actuando en nombre propio expresa que el imputado no cumplió con lo pautado en el Acuerdo Reparatorio realizado en la Audiencia Preliminar en fecha 20-01-2003, solicitando al Tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba aquel día y el proceso continué .

En fecha 20 de junio del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del escrito agregado en autos, procede a sentenciar, expresando lo siguiente:

La ciudadana representante del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal formal acusación contra el ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R. por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, explico los hechos y ofreció las siguientes pruebas: Testimonial: Declaración de la victima PINO MERIÑO W.D.. Documentales: 1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano PINO MERIÑO W.D. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas del Estado Miranda .2.- Recibo suscrito por I.R.P.B., solicito la Fiscal del Ministerio Publico se admitieran la acusación y pruebas ofrecidas, después se procedió a darle la palabra al acusado, según lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyó al imputado el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le explico sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaro:

Yo admito lo que expuso la Fiscal y quiero llegar a un acuerdo reparatorio, yo puedo pagar un millón (Bs.1.000.000,oo) mensual a partir del 20 de Febrero...”,según folio 35 no consta cumplimiento, este Tribunal entra a sentenciar según lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal...Consta al vuelto del folio 30 que el ciudadano I.R.P.B. manifestó :”Yo admito lo que expuso la Fiscal...”, lo cual implica una admisión de los hechos objeto de la presente causa. En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos:1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso, en forma personal, libre de coacción y apremio.2.- Que este demostrada la culpabilidad del acusado. 3.- Que este demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio (se observa están dados supuestos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal).

DISPOSITIVA

...Condena al ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PINO MERIÑO W.D..

En fecha 20 de junio de 2003, fue publicado el texto íntegro de la precitada sentencia (f. 36 al 39).-

En fecha 20 de julio de 2003 ( folios 46 al 51), los defensores privados consignaron escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expusieron:

“…APELAMOS de conformidad con lo dispuesto a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 del 06-12-2000, donde se ha establecido que el recurso que corresponde para la sentencia dictada por Admisión de los Hechos es la referente a la apelación de los autos, en consecuencia invocamos el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer el presente recurso de apelación, acogiéndonos al lapso establecido en el articulo 453 ibidem de acuerdo a la misma jurisprudencia, ya mencionada, basándose la presente apelación en los siguientes argumentos: PRIMERO: En fecha 29-07-02 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico recibe legajo de actuaciones emanadas del CICPC, Seccional Guarenas del Estado Miranda, donde se desprende una denuncia formulada por el ciudadano PINO MERIÑO W.D., en contra del ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R., donde el denunciante alego que le había dado al ciudadano denunciado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.00,oo) a fines de que le tramitara la obtención de una vivienda...En fecha 20-01-03 se realiza la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado de Control, en dicha audiencia el imputado admite totalmente los hechos y la Juez decide Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia, se aprobó el Acuerdo Reparatorio que establecieron las partes, quedando el proceso suspendido por tres meses pudiendo reanudarse el proceso en caso de incumplimiento tal como lo dispone el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14-05-03 la victima introduce una diligencia donde manifiesta que el ciudadano I.R.P.B. no ha cumplido con el Acuerdo Reparatorio solicitando al Tribunal se reponga la causa ver escrito folio 35 del expediente .Posteriormente en fecha 20-06-03 el Tribunal de Control dicto Sentencia Condenatoria tal como se desprende de los folios 36, 37, 38 y 39 de la presente causa. SEGUNDO: Denunciamos que la Sentencia Condenatoria de fecha 20-06-03 dictada por el citado Tribunal de Control en contra del ciudadano I.R.P.B. por Admisión de Hechos presenta los siguientes vicios a normas Constitucionales, a Tratados Internacionales y Procésales ya que la misma se dicto SIN LA DEBIDA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA LO QUE CONSOLIDA LAS SIGUIENTES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, INTERNACIONALES Y PROCESALES,1.1 VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES: contenidas en los artículos 19, 21 ordinal 1°, 23, 25, 26, 49 ordinales 1° y el 4° todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.1.2 INOBSERVANCIA DE LOS PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 7.7,8.1, 2 literal h, 5, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 10, 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre articulo 26, lo que implica en general de las normas citadas un desacato y gravamen irreparable que se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el juzgado aquo acá cuestionada en perjuicio del ciudadano I.R.P.B....1.3 VIOLACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, artículos 1, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 41 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal...Así mismo no se puede procesar a una persona en ausencia, ya que el articulo 125 ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, QUE NOS HABLA SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE SER JUZGADO EN AUSENCIA. En tal sentido no es viable que el Tribunal de Control dicte una Sentencia Condenatoria estando el imputado ausente, ya que se debió fijar la audiencia oral y publica para continuar con el procedimiento por Admisión de Hechos...violentando lo pautado en los artículos 64, 104 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal...violenta lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que TODA SENTENCIA DEBE SER DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA, circunstancia que no se cumplió en la presente causa, en concordancia con los artículos 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal... no se puede condenar a una persona escuchando a una sola de las partes cuando esta solo diligencio de acuerdo al folio 35 del presente expediente ya que se violenta el principio de igualdad conforme al articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal... Por todo lo anteriormente expuesto y por la gravedad de los hechos y el derecho involucrados, solicitamos que el presente Recurso de apelación sea sustanciado y tramitado conforme a Derecho por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sea revocada la Sentencia Condenatoria dictada en perjuicio del ciudadano I.R.P.B., se ordene la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, fijando previamente la Audiencia Oral y Publica tal como lo establecen las normas Constitucionales, los Tratados Internacionales y las Normas Procésales. Así mismo solicitamos la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar ya que no se respeto el lapso establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal ...Además no se trata de un Procedimiento Abreviado ya que no hay flagrancia en el hecho para que se proceda tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la realización de la Audiencia Preliminar, pero en el presente caso la Audiencia Preliminar se realizo ... en consecuencia para sentenciar se requería inexorablemente la fijación de una Audiencia Oral y Publica para dicta sentencia, conforme a lo pautado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la correcta continuación del proceso...En caso de que la Sentencia Condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del Proceso no se realizara la Audiencia prevista en el articulo. ¿ Cual es la Audiencia prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal? La Audiencia Preliminar, la misma se realizo ver folio 30 del expediente (ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO pero el proceso quedo suspendido al cumplimiento del acuerdo reparatorio por lo que el punto en discusión no es la Audiencia Preliminar que se fijo y efectuó sino el hecho de dictar sentencia condenatoria sin la convocatoria para las partes a una Audiencia Oral y Publica a los fines de dictar sentencia tal como lo pauta el articulo 175 ibidem, lo que produce NULIDADES ABSOLUTAS conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal ya que se afectan y lesionan la Intervención, Asistencia y Representación del imputado en los casos y formas que el texto adjetivo penal establece…

En fecha 06 de agosto de 2003, la Representación Fiscal quedó notificada de la referida Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 58).-

En fecha 12 de agosto de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada siendo recibidas en fecha 27 de agosto de 2003 (f. 61).-

En fecha 15 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones declaro ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelaciones, designando como Juez Ponente, al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, O.R.E.. (f. 62).-

En fecha 21 de octubre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral (f. 72 y 73).-

En fecha 17 de noviembre de 2003 se notificó nuevamente a las partes de la nueva Constitución de esta Alzada (f. 74).-

En fecha 30 de enero de 2004, se fijó nueva audiencia oral en presencia de los miembros integrantes de esta Alzada (f. 80), para el día 12 de febrero de 2004.-

En fecha 12 de febrero de 2004, se realizo la Audiencia Oral de Informes en presencia de los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, no encontrándose presentes ninguna de las partes, se declara Desierta (f. 83 y 84).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Manifiestan los recurrentes que el Tribunal de Control no tenia la facultad para dictar Sentencia Condenatoria, ya que infringió normas Constitucionales porque debió proceder al no cumplir el imputado con el Acuerdo Reparatorio a la continuación del proceso realizando la Audiencia Oral y Pública. Por lo que este Tribunal de Alzada primeramente aclara lo que para nuestra doctrina es el concepto de Acuerdo Reparatorio:

Es el medio de autocompasión procesal en que el ofendido obtiene una sastifaccion del imputado, en razón del delito, llámese indemnización, reparación o compensación, cuya finalidad es la terminación del proceso, por extinción de la acción penal. Y procede cuando la acción delictiva recae sobre bienes patrimoniales disponibles o ilícitos penales culposos.

Según lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente citamos:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial...A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el...En caso de que el

acuerdo reparatorio se efectué después de que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar... admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasara a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.

(Subrayado nuestro).

En concordancia con el artículo 41 ejusdem, el cual trascrito textualmente expone lo siguiente:

… El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate…el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la Admisión de los Hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

(Subrayado nuestro).

Esta Instancia en lo relativo a lo denunciado por los recurrentes en su escrito de Apelación, en su denuncia enmarcada como el punto 1.1.VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, cabe destacar que esta Corte ha observado, luego de la lectura de las actas que constan en autos, que la sentenciadora cumplió con el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y demás leyes penales vigentes, por lo que lo argumentado por los recurrentes carece de fundamento, ya que se trato de la realización de un Acuerdo Reparatorio entre el ciudadano PINO MERIÑO W.D. y el imputado PALACIOS BASTARDO I.R., tal como podemos observar a los folios 30 al 31 de la presente causa, donde suscribieron este tanto la ciudadana Juez, la secretaria, el Fiscal del Ministerio Público, El Imputado, su Defensor, la víctima y su abogado asistente, dando cabal cumplimiento a lo establecido y exigido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a: 1) “…verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno

y de motivación.

En lo relativo a lo plasmado en el escrito de Apelación en su punto 1.2. INOBSERVANCIA DE LOS PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; se torna inoficioso conocer nuevamente de los aspectos señalados anteriormente del recurso interpuesto.

Asimismo, este Tribunal de Alzada pasa a conocer el ultimo punto de denuncia del escrito de apelación descrito con el 1.3.VIOLACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en tal sentido esta instancia observa que la Juez actuó con criterio conforme a lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado al admitir los hechos objeto del proceso, se esta acogiendo a un procedimiento especial renunciando a la vía ordinaria, como lo es la apertura a un juicio oral y publico, el acusado esta admitiendo su culpabilidad y la Juez que conoce en este grado de la causa tiene la potestad de sentenciarlo en cumplimiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este Tribunal de Alzada no emite pronunciamiento alguno en cuanto a lo alegado por los recurrentes en los dos últimos aparte del punto 1.3 de su denuncia, ya que ninguna instancia puede conocer sobre un hecho a futuro.

Finalmente esta Corte de Apelaciones observa que lo alegado por los recurrentes en su último aparte de su escrito acerca de:

..” que el punto en discusión no es la Audiencia Preliminar que se fijo y efectuó sino el hecho de dictar sentencia condenatoria sin la convocatoria para las partes a una Audiencia Oral y Publica a los fines de dictar sentencia tal como lo pauta el articulo 175 ibidem” y anteriormente los recurrentes en su denuncia habían solicitado la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar ya que no se respeto el lapso establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta contradictorio, ilógico y sin fundamentación, lo argumentado por los recurrentes.

Por lo que cabe destacar lo que en su opinión autorizada señala el autor E.P.S., en relación al procedimiento por Admisión de los Hechos:

“…El procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este ultimo tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en este acto, solicita al Juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado…pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de la pena como premio a su colaboración con la justicia.

Este es el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un Juez distinto al Juez de juicio y la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado…

Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el articulo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, a menos que las partes acusadoras lo consientan…

El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, y nunca antes, pues a partir de ese momento en cuando existe una acusación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los que debe admitir el imputado y no otros…

Otra interrogante que genera la institución de la admisión de los hechos, es si tendrá el juez obligatoriamente que sancionar al admitente o podrá negarse a hacerlo y llevarlo a juicio oral. Por la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera que el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial, pues allí dice “ el juez deberá”, lo cual, en nuestra tradición jurídica significa que el juez no tiene opción.-

En consecuencia quedan desvirtuadas las denuncias planteadas por los recurrentes en su escrito de apelaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA del fallo proferido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual CONDENO al ciudadano PALACIOS BASTARDO I.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, mas las accesoria contenidas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PINO MERIÑO W.D..

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del años dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms

Causa Nº 3274-03

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