Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013623

ASUNTO : KP01-P-2005-013623

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Nº 453/09, de fecha 19/09/2009 recibido en este Despacho el 08/12/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado PARRA L.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.334.075., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado L.J.P., titular de la cédula de identidad N° 22.334.075, en fecha 14-10-08; por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A los folios 115 al 116, consta Auto del computo de la Pena de fecha 15 de Enero del 2009, en el cual se evidencia que el penado L.J.P. fue detenido en fecha 07-12-05, salió en libertad el día 09-12-07, por una medida cautelar otorgada por el tribunal de Control, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Al folio 123, de este asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 27-10-09, recibido en este Despacho en fecha 19/11/2009 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 453/09 practicado al referido penado, de fecha 16/09/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia laboral y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con adecuada autocrítica y juicio de discernimiento

 Es tolerante y capaz de postergar gratificaciones

 Posee estructurados hábitos laborales

 Adecuado apoyo familiar

 Metas y planes concretos.

Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se encuentra dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cuya última presentación fue realizada el 08/12/2009.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.

2) NO involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.

3) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.

4) Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos, como a talleres de crecimiento personal.

5) Presentar constancia de trabajo periódicamente.

6) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.

7) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PARRA L.J., de nacionalidad venezolano, natural de Bobare, Estado Lara, nació el día 15/02/1973, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.334.075, hijo M.P. y F.M., domiciliado en el Caserío Las Brujitas, Parroquia A.F.A., frente a una Escuelita, casa S/N vía Bobare, Estado Lara, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,

Abg. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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