Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-000265

ASUNTO :KP01-P- 2008-000265

Visto el Escrito suscrito por el penado PARRA O.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.336, debidamente certificado por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, recibido en este Despacho mediante fax, el 16 de marzo del 2011, en el cual se acoge a la G.d.C., este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el penado: F.I.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.336, fue condenado a cumplir la PENA ACUMULADA DE DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos.

Por otra parte, se observa que el penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 100 del Código Penal vigente, PUEDE OPTAR a la G.D.C., al tener cumplido siete (07) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, es decir el día 23/07/2010, al respecto se considera pertinente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:

…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…

De igual forma, observa a esta Juzgadora, de las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa (f. 27), CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIETNO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes dejan constancia que no se pronuncia por cuanto no tiene el tiempo mínimo reglamentario para otorgar la CONDUCTA EJEMPLAR.

En el mismo orden de ideas establece el artículo 53 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, …

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en la ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que esta juzgadora considera que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentre apto para ello, en tal sentido quien aquí decide considera que lo pertinente, y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la G.d.C., en virtud de que el penado hasta la presente fecha no ha demostrado CONDUCTA EJEMPLAR durante su permanecía dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual hace imposible el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, haciendo imposible el otorgamiento de la G.d.C., hasta tanto no sea emitida la C.D.C.E.. y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por el penado: PARRA O.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.336, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Pena Vigente, toda vez que el penado, hasta la presente fecha carece de la C.D.C.E., por lo que resulta de imposible la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir de DOS (02) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, por la comisión de los delitos de GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos.. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Defensa y al Penado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. J.G..

La Secretaria.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.

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