Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 8 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Décimo de Ejecución |
Ponente | Maria de las Nieves Luis |
Procedimiento | Auto De Ejecucion De Pena |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 08 de Agosto de 2007
197º y 148º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PARRA ROJAS N.J., titular de la cedula de identidad Nro. 5.976.484, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2007 (f. 203 al 217, PIEZA II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
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CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado nunca fue detenido razón por la cual este tribunal considera que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, no pudiéndose determinar la fecha del cumplimiento de pena por encontrarse el penado en libertad.-
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DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
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-La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
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- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
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DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las Medidas Alternativas de Pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentran en Libertad. Igualmente mediante el presente Auto se evidencia que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Juzgado acuerda librar comunicación a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a los fines que por medio de un equipo técnico multidisciplinario, le sean practicados al mencionado penado, los exámenes psico-sociales.
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., en este mismo sentido librese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez
ABG. MARIA DE LAS NIEVES LUIS
La Secretaria
ABG. ANGIE CARFI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGIE CARFI
MNL/AC/yamilet
Exp.1635-07